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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 7504-1995

19 jul 1995

Subsidio e incapacidad temporal

Lo que resuelve

Se instruye a la COMPIN modificar su resolución y autorizar íntegramente la licencia médica, por no ser exigible el procedimiento del D.S. Nº 3 a trabajadores afiliados a mutualidades que tramitan subsidio por incapacidad laboral de la Ley 16.744.

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Destinatario

COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE

Texto completo

Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, apelando por el rechazo de su licencia médica Nº 131-0434354, emanado de ese Servicio de Salud, por haber sido presentada fuera de su período de duración.

En relación a lo solicitado cumplo con manifestarle que, a la luz de los antecedentes acompañados a esta Superintendencia, especialmente el certificado emanado de la mutualidad donde se consigna que el recurrente, empleado de una empresa, solicitó atención médica en el Hospital del Trabajador el día 21 de enero de 1995, por una lesión que no fue acogida como accidente del trabajo, según resolución de 10 de febrero de 1995, señalándose además que recibió tratamiento y reposo hasta el 17 de febrero de 1995, fecha en que es dado de alta con el diagnóstico de esguince de tobillo derecho, entregándosele finalmente la licencia médica en cuestión con fecha 23 de febrero de 1995, debe darse aplicación a lo dispuesto por el inciso quinto del art. 2 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

En efecto, la citada norma dispone en forma expresa que las disposiciones reglamentarias contenidas en el D.S. Nº 3 de 1984, del Ministerio de Salud, no se aplican a la tramitación y autorización de licencias médicas ni al pago de subsidios que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a mutualidades de empleadores constituidas de acuerdo con la Ley Nº 16.744.

En la especie, el interesado acudió al Organismo Mutual respectivo por estimar que el reposo estaba afecto a la cobertura emanada de la Ley Nº 16.744. No obstante ello, la mutualidad no acogió la lesión como accidente del trabajo, emitiéndose la licencia médica por la cual se reclama, una vez transcurrido su período de duración.

Al respecto cabe señalar, que no es procedente exigir a los afiliados a organismos mutuales el cumplimiento simultáneo del procedimiento de tramitación de licencias médicas contenido en el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, con aquél que establece la Ley Nº 16.744, para el cobro de subsidio por incapacidad laboral, ello a la luz de lo preceptuado por el ya referido inciso quinto del art. 2 del citado cuerpo reglamentario.

En consecuencia, y considerando, además, que el recurrente tramitó su licencia el día siguiente a aquél en que le fue extendida, procede que esa COMPIN modifique su resolución y autorice por todo su período la licencia Nº 131-0434354, extendida al interesado, informando de lo obrado en tal sentido a este Organismo Contralor.

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