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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 7641-2004

2 mar 2004

Afiliación y organismos administradores

Lo que resuelve

La SUSESO instruyó remitir los antecedentes a la Comisión Médica Preventiva e Invalidez competente para que tramite la licencia y otorgue las prestaciones de la Ley 16.744, al estar acreditado que se trató de un accidente del trabajo.

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Destinatario

COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Texto completo

La Sra. Subgerente de Beneficios de ISAPRE solicita a esta Superintendencia declare que el accidente ocurrido el 17 de diciembre de 2002 de un trabajador, que dio origen a la licencia médica N°1-10657750, con diagnóstico de contusión grave, sea considerado como siniestro laboral, con el fin de que el Instituto de Normalización Previsional (INP) le otorgue las prestaciones médicas y pecuniarias previstas en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.

En efecto, la declaración del afectado indica que el 17 de diciembre de 2002, a las 07.10 horas sufrió una caída al interior de la Sala de Control de la casa del empleador, donde realizaba actividades de vigilante, recibiendo la primera atención en el Hospital.

Requerido el Instituto de Normalización Previsional ha informado que el accidente sufrido por el interesado en la casa de su empleador, fue un accidente del trabajo y que el trabajo que realiza como guardia de seguridad, prima el esfuerzo físico por sobre el intelectual, siendo su actividad propia de un obrero.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 219 del D. S. N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud, dispone en su parte pertinente que "Las actuaciones y tramitaciones a que den lugar las atenciones médicas, odontológicas u otras prestaciones comprendidas en materia de su competencia, deberán ser realizadas por la Comisión del Servicio en cuyo territorio se encuentre ubicado el establecimiento, institución, servicio, dependencia o lugar en que se desempeñen los trabajadores...".

En la especie, respecto del lugar de trabajo del interesado consta en el contrato de trabajo, en la licencia médica N°10657750 y en la DIAT, que se realizaba en la comuna de Vitacura, el que corresponde al territorio jurisdiccional de esa Comisión Médica.

De acuerdo con lo anterior, al citado artículo 9° inciso 1° de la Ley N° 16.744, que dispone que respecto de los afiliados en el Servicio de Seguro Social, el seguro será administrado por éste, correspondiendo al Servicio de Salud otorgarles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal.

El interesado por tener la calidad de obrero, se encuentra afiliado al régimen del Servicio de Seguro Social, el cual se encuentra administrado por el INP, organismo que es a su vez, administrador de la Ley N° 16.744, correspondiendo según la citada disposición otorgar las prestaciones al pertinente Servicio de Salud.

Por tal razón, se remiten a esa Comision Medica Preventiva e Invalidez los antecedentes respectivos, a fin de que, conforme a tales antecedentes y los que - si fuere necesario - recabe y le deba proporcionar el INP y la ISAPRE, se haga cargo en este caso, del trámite la referida licencia médica, otorgar la cobertura que establece la Ley N° 16.744 y lo que le corresponda al afectado, teniendo en cuenta que, precisamente se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, la ocurrencia del accidente del trabajo estaría indubitada.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 9 Ley 16.744, artículo 9

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