Dictamen · SUSESO
N° 7666-1994
14 jul 1994
Lo que resuelve
La SUSESO resolvió que la herida en el pie del trabajador, producida por una deformidad secundaria a poliomielitis, debe calificarse como de origen común y no laboral, otorgando prestaciones el régimen de salud correspondiente.
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Destinatario
UNA ISAPRE
Texto completo
Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de la calificación que debe darse al cuadro clínico que ha presentado en su pie derecho el afiliado que individualiza; indica que al afectado se le produjo una herida en el primer ortejo derecho por el uso de calzado de seguridad, requiriendo licencia médica a contar del 16 de octubre de 1991.
Agrega que, aún cuando el trabajador tendría antecedentes de poliomielitis en su hemicuerpo derecho, dicha condición no le impide realizar sus labores, razón por la cual, a su juicio, la situación de que se trata debe ser cubierta por la Ley Nº 16.744.
Requerido informe a la mutualidad correspondiente, ha señalado que la afección del trabajador no se produjo a raíz de la labor para la que fue contratado, sino que a raíz de una predisposición suya debido a secuelas de poliomielitis a derecha que presenta.
Conforme a lo anterior, en este caso la patología debe ser calificada de origen común.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió el problema al análisis de su Departamento Médico, el cual, conforme a los antecedentes tenidos a la vista (se citó a examen al trabajador y no concurrió), ha establecido que es portador de un pie neuropático como secuela de una poliomielitis derecha.
Conforme a lo anterior, el referido Departamento Médico ha concluido que la herida que afectó al paciente se debió a la deformidad orteoarticular que presenta como consecuencia del daño neurológico del pie, por lo que la patología debe calificarse de común.
En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y atendido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, esta Superintendencia cumple con manifestar que el cuadro clínico que ha afectado al trabajador es de índole común y, por ende, los beneficios a que haya lugar deben ser otorgados por su respectivo régimen de salud.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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