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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 76727-2011

14 dic 2011

Enfermedad profesional

Lo que resuelve

Calificación de patologías

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución s/n, de 12 de septiembre de 2011, de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en la que resolvió derivarlo a su régimen previsional de salud común, para continuar el tratamiento del diagnóstico "Rotura de menisco rodilla", dolencia para cuya recuperación, según manifiesta, debe ser sometido a un procedimiento quirúrgico.

Como fundamento, sostiene que el referido diagnóstico es secuela del accidente que sufrió alrededor de las 17:50 horas del 2 de agosto de 2011, en una faena de construcción que se ejecutaba en el Cerro Barón de Valparaíso, al caer hacia atrás y doblar producto de ello la rodilla.

2.- Consultada sobre su situación, la Mutual de Seguridad informó que Ud. ingresó en sus servicios médicos el 2 de agosto de 2011, declarando que al bajarse de un andamio se torció la rodilla derecha.

Agrega que como resultado su evaluación clínica, constató la existencia de una contusión de rodilla, por la que recibió atención bajo la cobertura de la Ley N° 16.744, hasta el 23 de agosto de 2011.

Sin embargo, en el control a que asistió el día 9 del mismo mes, lo sometió a un estudio imagenológico que evidenció una rotura de meniscos y signos de condromalacia cóndilo femoral lateral, esto es, una dolencia de carácter degenerativa que carece, por ende, de un vínculo de causalidad con su accidente laboral..

Tal es, según destaca, la razón por la que fue derivado a su régimen previsional de salud común para continuar su tratamiento.

Al margen de sus antecedentes clínicos, incluidos los exámenes practicados, acompañó el informe de investigación de accidentes que contiene una declaración suscrita por Ud. , donde describe las circunstancias en que se produjo su infortunio.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo, es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata o indirecta, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo en ambos casos constar el vínculo causal en forma indubitable.

4.- En la especie, analizados los antecedentes aportados por la Mutual de Seguridad, el Departamento Médico de esta Superintendencia expresó que el accidente del trabajo que lo afectó en la fecha ya precisada, le ocasionó un cuadro agudo consistente en una "Contusión de la rodilla derecha", el cual fue acogido y tratado como laboral por ese Organismo Administrador.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que Ud. presenta otras lesiones en esa articulación que son preexistentes al aludido siniestro.

5.- En consecuencia, con el mérito de los antecedentes y conclusiones expuestas, se aprueba lo obrado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y declara que, por tratarse de afecciones de índole no laboral, corresponde a su sistema previsional de salud común, otorgarle las prestaciones médicas y económicas a que tenga derecho por causa de la rotura de menisco de su rodilla derecha.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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