Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 7732-1993

5 ago 1993

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO aprobó lo informado por el Instituto de Normalización Previsional, rechazando la pensión por invalidez total solicitada, ya que la reevaluación del artículo 62 de la Ley 16.744 exige que el interesado mantenga o haya tenido afiliación previsional dentro de los dos años anteriores.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

Ud. ha expuesto a esta Superintendencia que por Resolución Nº1186, de 17 de junio de 1992, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez determinó que le afecta una incapacidad de ganancia del 95% debido a las siguientes patologías que le diagnosticó: hipoacusia de origen profesional; artrosis bilateral de rodillas y parkinson de predominio asociado a compromiso de tipo cerebral.

No obstante, señala, el Instituto de Normalización Previsional se ha negado a pagarle una pensión por invalidez total, conforme al artículo 62 de la Ley Nº 16.744, por lo que solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia.

Por su parte, la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744, remitió a este Organismo, por corresponderle su conocimiento y resolución, una presentación similar que Ud. le había dirigido.

Requerido informe al respecto al Instituto de Normalización Previsional, ha manifestado que no procede otorgar a Ud. la pensión que reclama, en virtud de las consideraciones que a continuación se indican:

a) Conforme a la Resolución Nº974, de 1982, de la misma COMPIN, que le había diagnosticado la referida hipoacusia y fijado en 50% su incapacidad de ganancia, se concedió a Ud. una pensión por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744.

b) Por Resolución Nº4053, de 1987, la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744, determinó que a Ud. le afectaba, además de la citada hipoacusia, una artrosis bilateral de rodillas, fijando en 55% su incapacidad de ganancia, lo que no le dio derecho a que se modificara la pensión por invalidez parcial que percibía.

c) Mediante la ya citada Resolución Nº1186, de 1992, la aludida COMPIN, reevaluó, conforme al artículo 62 de la Ley Nº 16.744, su pérdida de capacidad de ganancia, determinando que ésta había aumentado al 95%, habida consideración a la patología que ese pronunciamiento consigna.

d) Si bien ese grado de incapacidad da derecho a una pensión por invalidez total, en su caso no procede otorgarle ese beneficio, ya que tal incapacidad se fijó en virtud de una reevaluación al tenor del artículo 62 de la Ley Nº 16.744, por lo que, para ese objeto, Ud. debería haber tenido la calidad de afiliado a alguna institución de previsión para los efectos de la citada Ley Nº 16.744 o haberla tenido dentro de los dos años anteriores a la fecha de la reevaluación, requisito que no se cumple en su caso.

En efecto, indica que Ud. dejó de tener la calidad de trabajador en actividad el 6 de septiembre de 1982, sin que existan antecedentes de que con posterioridad haya recobrado esa calidad y que, en consecuencia, a partir de esa fecha haya estado afiliado a alguna institución previsional para los efectos de la Ley Nº 16.744, sobre riesgos laborales.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo informado por el citado Instituto, por las siguientes razones:

El derecho a la pensión que Ud. reclama deriva de la aplicación del procedimiento de reevaluación prescrito por el artículo 62 de la Ley Nº 16.744, según el cual procede efectuar tal reevaluación cuando a una primitiva afección de origen laboral sobreviene otra de naturaleza común.

La citada norma legal establece, en su inciso segundo, que las prestaciones que corresponda pagar en virtud de esta reevaluación, serán, en su integridad, de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional a que se encontraba afiliado el inválido.

Sin embargo, a la fecha de la reevaluación de su incapacidad, Ud. no se encontraba afecto a Fondo de Pensiones por invalidez no profesional alguno.

Efectivamente, el último de dichos Fondos al que Ud. estuvo afecto fue el del régimen previsional de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, hoy Instituto de Normalización Previsional, situación que mantuvo sólo hasta septiembre de 1984, esto es, hasta dos años después de haber dejado de prestar servicios, conforme a la ficción establecida en el artículo 21 de la Ley Nº 10.475, en circunstancias que la mencionada reevaluación se efectuó en el año 1991.

Por consiguiente, esta Superintendencia declara que no procede que el Instituto de Normalización Previsional le otorgue pensión por invalidez total de la Ley Nº16.744, en virtud de la mencionada reevaluación.

Por lo mismo, este Organismo rechaza la reclamación que Ud. interpusiera en relación con la materia.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Artículo 21 ley 10.475, artículo 21 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 62 Ley 16.744, artículo 62

Otros pronunciamientos sobre invalidez, indemnización y pensiones

Dictamen SUSESO N° 159061-2026, de 04.11.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de supervivencia. La calidad de causante de asignación familiar es un requisito indispensable para que las personas ascendientes accedan a una pensión de supervivencia.

Dictamen SUSESO N° 144925-2026, de 09.10.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Es inaplicable la Circular 3881 a hechos que se produjeron de manera previa a la fecha de entrada en vigencia de ella De este modo, se garantiza el principio de certeza jurídica para todas las personas e instituciones involucradas, evitando la aplicación retroactiva de…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-03251-2026, de 04.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Exámenes ocupacionales. Las evaluaciones ocupacionales de salud se constituyen como herramientas preventivas fundamentales bajo el marco del Seguro de la Ley N°16.744. Estas, configuradas mediante baterías específicas según los riesgos laborales, representan determinaciones técnicas vinculantes y no…

Dictamen SUSESO N° 147647-2025, de 27.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Procedimiento.Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y son exigibles desde su vigencia, permitiendo su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, a menos que haya una orden de suspensión. La interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto…

Dictamen SUSESO N° 97502-2025, de 15.07.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de invalidez. El inicio de la pensión, si nada dice la resolución que la otorga, debe atenerse a la fecha de la propia Resolución. Ello, pues a partir de esa fecha es que se le entrega el beneficio de incapacidad permanente que da derecho a la pensión.