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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Destinatario

HOSPITAL REGIONAL

Texto completo

1.- Un Hospital ha solicitado la intervención de esta Superintendencia, a fin de obtener de la Mutualidad el reembolso de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a funcionarios afectados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, por reposos concedidos en los años 2006 y 2014, cuyo pago fuera requerido oportunamente. Acompaña un listado con la nómina de funcionarios que se encontrarían en esta situación, el que adjunta.

2.- Requerida la Mutualidad informó que conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Ley N°19.345 que dispuso la aplicación de la Ley N°16.744 sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales a los trabajadores del sector público que señala, corresponde que el respectivo Organismo Administrador reembolse a la entidad empleadora que mantuvo su remuneración al trabajador accidentado o enfermo, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido.

Hace presente que acompaña una planilla en la que analiza cada uno de los casos planteados por esa Unidad, documentos de los cuales se desprende que en la inmensa mayoría de ellos, se trata de situaciones desconocidas para la Mutualidad, pues son personas que no registran ingreso en los períodos de incapacidad laboral temporal referido para cada uno de ellos y en aquellos en los que ese Servicio efectuó dentro de plazo la petición de reembolso, éste se efectuó debidamente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 4° de la Ley N° 19.345 establece que el trabajador del sector público accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones durante sus períodos de incapacidad laboral. Además, se dispone la obligación del organismo administrador respectivo de reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 16.744.

Agrega el citado artículo 4° de la Ley N° 19.345, que el reembolso deberá efectuarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva. Finalmente, la norma señala que el derecho de la entidad empleadora a impetrar el reembolso a que se refiere esta norma prescribirá en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual.

Luego, de las disposiciones antes señaladas se desprende que el reembolso debe solicitarse por parte de la entidad empleadora ante el organismo administrador al que está afiliada dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual.

3.- En consecuencia, atendido los antecedentes proporcionados y lo señalado precedentemente, esta Superintendencia debe remitir los listados acompañados por la Mutualidad, a fin de que ese Servicio proceda a su revisión, teniendo presente las pautas antes indicadas.

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Título Detalle Artículo 4 Ley 19.345, artículo 4 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 30 Ley 16.744, artículo 30

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