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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 7798-1996

27 jun 1996

Calificación de origen

Lo que resuelve

La SUSESO resolvió que el ataque sufrido por un aseador de vía pública mientras trabajaba constituye un accidente laboral, pues las labores en la vía pública exponen al trabajador a riesgos inherentes, rechazando el criterio de la mutualidad.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

La esposa de un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Asociación, ya que determinó no calificar como un accidente del trabajo al siniestro que sufriera el 16 de agosto de 1994 su cónyuge, al ser golpeado por un desconocido, mientras realizaba sus labores habituales de aseador de vía pública.

Requerida esa Mutualidad, informó, en síntesis, que efectivamente el siniestro tuvo lugar cuando el afectado realizaba su labor habitual de aseador en el sector de Avda. Providencia y calle Antonio Varas, cuando fue atacado por una persona con sus facultades mentales perturbadas, lo cual provocó la caída del trabajador, quien resultó con una fractura de la base del cráneo y una contusión cerebral.

Expone que, en su opinión, el accidente es de carácter común, ya que no existe relación entre el trabajo y las lesiones, como quiera que el ataque del demente no es un riesgo inherente a la labor desempeñada por la víctima, criterio que se ajusta al contenido en el Oficio Ord. Nº 655, de 1988, de esta Superintendencia.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 exige para calificar un hecho como accidente laboral, que entre la labor y las lesiones exista una relación directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta (expresión "con ocasión"), pero en todo caso indubitable.

En la especie, en momentos que tuvo lugar el infortunio, el trabajador se encontraba en el lugar y horas de trabajo y, al contrario de como lo entiende esa Asociación, la circunstancia de haber desempeñado sus labores en tales condiciones, lo exponía, precisamente, entre otras innumerables, a situaciones como la de que se trata.

Cabe agregar que el pronunciamiento a que alude esa Institución en apoyo de su criterio, ha sido modificado por esta Superintendencia, estableciéndose reiteradamente que el hecho de realizar labores en la vía pública obliga al trabajador a soportar todos los riesgos inherentes a tal circunstancia (v.gr.Oficio Ord. Nº 1865, de 1988, dirigido también a esa Mutualidad).

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo el que sufriera el cónyuge de la recurrente el día 16 de agosto de 1994.

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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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