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78057-2014
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
PARTICULAR
Normas citadas
- D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
- Ley N°16.744
Texto
1.- Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia, señalando que de acuerdo con su estado de salud actual en que le afecta hipoacusia y neurosis por ruido, debería obtener una pensión de invalidez, por lo que consulta a qué organismo administrador le correspondería su pago.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que actualmente Ud. tiene reconocida un 20% de incapacidad por Hipoacusia por TACO y que para revisar dicha incapacidad y/o agregar una nueva dolencia, como sería la patología psiquiátrica, debe solicitar que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente le fije una invalidez sobre el 40%.
En cuanto a la entidad obligada a su pago para el caso que se aumente su grado de incapacidad en los términos antes indicados, cabe señalar que el artículo 57 de la Ley N° 16.744 establece que el organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo, al momento de declararse su derecho a indemnización o pensión, deberá pagar la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente, a los de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.
Asimismo, el artículo 70 del D.S. N° 101 (citado en Fuentes) dispone que las pensiones e indemnizaciones serán pagadas en su totalidad por el organismo administrador de la Ley N° 16.744 a que se encuentre acogida la víctima al tiempo de adquirir el derecho a pensión o indemnización.
De acuerdo con lo antes señalado, si le es fijada por la entidad competente una incapacidad de, a lo menos, 40%, corresponderá que le pague la pensión correspondiente el organismo administrador al que hubiere estado adherido el empleador con el que estaba trabajando a la fecha de la resolución o de la fecha de inicio de la incapacidad que se le determine.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 57 Ley 16.744, artículo 57 Artículo 70 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 70
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que actualmente Ud. tiene reconocida un 20% de incapacidad por Hipoacusia por TACO y que para revisar dicha incapacidad y/o agregar una nueva dolencia, como sería la patología psiquiátrica, debe solicitar que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente le fije una invalidez sobre el 40%.
En cuanto a la entidad obligada a su pago para el caso que se aumente su grado de incapacidad en los términos antes indicados, cabe señalar que el artículo 57 de la Ley N° 16.744 establece que el organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo, al momento de declararse su derecho a indemnización o pensión, deberá pagar la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente, a los de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.
Asimismo, el artículo 70 del D.S. N° 101 (citado en Fuentes) dispone que las pensiones e indemnizaciones serán pagadas en su totalidad por el organismo administrador de la Ley N° 16.744 a que se encuentre acogida la víctima al tiempo de adquirir el derecho a pensión o indemnización.
De acuerdo con lo antes señalado, si le es fijada por la entidad competente una incapacidad de, a lo menos, 40%, corresponderá que le pague la pensión correspondiente el organismo administrador al que hubiere estado adherido el empleador con el que estaba trabajando a la fecha de la resolución o de la fecha de inicio de la incapacidad que se le determine.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 57 Ley 16.744, artículo 57 Artículo 70 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 70