Dictamen · SUSESO
N° 78867-2014
26 nov 2014
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto le suspendió el pago de las pensiones de viudez y orfandad, que le había constituido a ella y a su hijo, respectivamente, a raíz del fallecimiento de su cónyuge en un accidente del trabajo.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que constituyó a su favor, en calidad de cónyuge sobreviviente, una pensión de viudez, prolongándose durante el tiempo que mantuvo a su cargo al hijo causante de asignación familiar.
Agrega que su hijo, no ha acreditado la condición de alumno regular, motivo por el cual se procedió a suspender el pago de la pensión de viudez y de orfandad, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Nº 16.744.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 44 de la Ley N° 16.744 establece que la viuda menor de 45 años tiene derecho a una pensión de supervivencia, por el período de un año, el que se prorrogará por todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar, y si al término del plazo o de su prórroga hubiere cumplido los 45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia.
A su vez, el artículo 47 de la referida Ley, prescribe que tienen derecho a una pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares, secundarios, técnicos o superiores.
En la especie, dado que la recurrente es menor de 45 años de edad, la mantención de su pensión de viudez está condicionada a que mantenga a su cuidado hijos que le causen asignación familiar. De acuerdo a lo dispuesto por la letra b) de artículo 3° del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, entre los causantes de asignación familiar se encuentran, entre otros, los hijos hasta los 18 años de edad y los mayores de esa edad y hasta los 24 años, solteros, que sean estudiantes regulares en alguno de los niveles de enseñanza que la norma señala, en las condiciones que determina el reglamento.
En atención a lo anterior, para la mantención de ambas pensiones de supervivencia es necesario que el hijo acredite, con las certificaciones correspondientes, que ha seguido cursando dichos estudios regulares.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que aprueba lo resuelto en este caso por la Mutual, teniendo presente que en la medida que usted acompañe los certificados del respectivo plantel educacional, que acrediten que su hijo ha seguido cursando estudios regulares, ello permitirá modificar lo obrado en su situación.
Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada
Título Detalle Artículo 44 Ley 16.744, artículo 44
Otros pronunciamientos sobre invalidez, indemnización y pensiones
Dictamen SUSESO N° 159061-2026, de 04.11.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de supervivencia. La calidad de causante de asignación familiar es un requisito indispensable para que las personas ascendientes accedan a una pensión de supervivencia.
Dictamen SUSESO N° 144925-2026, de 09.10.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Es inaplicable la Circular 3881 a hechos que se produjeron de manera previa a la fecha de entrada en vigencia de ella De este modo, se garantiza el principio de certeza jurídica para todas las personas e instituciones involucradas, evitando la aplicación retroactiva de…
Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-03251-2026, de 04.08.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Exámenes ocupacionales. Las evaluaciones ocupacionales de salud se constituyen como herramientas preventivas fundamentales bajo el marco del Seguro de la Ley N°16.744. Estas, configuradas mediante baterías específicas según los riesgos laborales, representan determinaciones técnicas vinculantes y no…
Dictamen SUSESO N° 147647-2025, de 27.10.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Procedimiento.Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y son exigibles desde su vigencia, permitiendo su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, a menos que haya una orden de suspensión. La interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto…
Dictamen SUSESO N° 97502-2025, de 15.07.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de invalidez. El inicio de la pensión, si nada dice la resolución que la otorga, debe atenerse a la fecha de la propia Resolución. Ello, pues a partir de esa fecha es que se le entrega el beneficio de incapacidad permanente que da derecho a la pensión.