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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 7893-1998

27 abr 1998

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que no procede aplicar el artículo 53 de la Ley 16.744 cuando el pensionado por invalidez profesional cumple la edad para pensionarse por vejez con anterioridad al otorgamiento de la pensión de invalidez, pudiendo percibir ambas pensiones simultáneamente con el tope de dos pensiones mínimas.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

La persona que se individualiza se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que ese Instituto le habría suspendido el pago de la pensión de invalidez parcial de que es beneficiario, por haber cumplido 65 años de edad.

Señala que, efectivamente, el 5 de junio de 1997, cumplió 65 años de edad. Sin embargo mediante Resolución Nº381.08-5/1-4 de 21 de julio de 1987 se le había concedido una pensión de vejez en conformidad a la Ley Nº10.383 con rebaja de edad por trabajos pesados.

Requerido al efecto el Instituto de Normalización Previsional informó, en síntesis, que en la especie no procedería otorgar pensión de vejez con arreglo al artículo 53 de la Ley Nº16.744, por ser pensionado del ex Servicio de Seguro Social con anterioridad a la pensión de invalidez otorgada por ese Instituto, por lo tanto, esa Mutualidad debería aplicar el D.L. Nº1026 de 1975 e informar a esa Entidad para regularizar la pensión de vejez en la proporción correspondiente al cálculo realizado por ese Instituto.

Por su parte, esa Mutualidad informó, en síntesis, que el beneficio de pensión de invalidez parcial por enfermedad profesional se liquidó con efecto retroactivo desde el 3 de junio de 1992 hasta octubre de 1997, mediante Resolución NºEPP-28-93.

Agrega que a partir del mes de noviembre de 1997, se ha efectuado el pago del beneficio mensual a través de su Gerencia, de acuerdo al domicilio del interesado.

Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 37 de la Ley Nº10.383, Orgánica del ex Servicio de Seguro Social, fija como requisitos para obtener una pensión de vejez, entre otros, el cumplimiento de la edad de 65 años, en el caso de los varones.

Sin embargo, el artículo 38 de este cuerpo legal autoriza la disminución de la edad antes señalada, cuando el imponente ha desempeñado trabajos calificados como "pesados"

En la especie, por Resolución Nº381.085/14 de 21 de julio de 1987, se concedió al interesado una pensión de vejez con rebaja de edad por trabajos pesados, por un monto inicial de $10.130-,25 (monto mínimo de la época) que actualmente asciende a $55.167 bruto

El interesado cumplió 65 años de edad el día 5 de junio de 1997.

Posteriormente, por Resolución EPP-28-93, de 24 de noviembre de 1997 ese Instituto le concedió una pensión de invalidez parcial por enfermedad profesional, a contar del 3 de junio de 1992, por un monto inicial de $27.771 (monto mínimo de la época).

De acuerdo a dichos antecedentes, no procede aplicar en este caso el artículo 53 de la Ley Nº16.744, ya que su inciso primero dispone que el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo a las normas generales pertinentes dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.

Cuando el recurrente cumplió la edad requerida para pensionarse por vejez no era pensionado por invalidez profesional de manera que no se dieron los supuestos exigidos por la citada norma legal. Por ello tiene derecho a seguir percibiendo ambas pensiones simultáneamente en la medida que no excedan de dos pensiones mínimas, caso en el cual deberán rebajarse ambas pensiones proporcionalmente de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite. Dicho tope no se aplica si cualquiera de dichas pensiones lo excediere, en cuyo caso percibiría únicamente la de monto mayor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº17.252, modificado por el D.L. Nº1.026, de 1975.

En consecuencia, esa Mutualidad y el Instituto de Normalización Previsional deberán obrar conforme a las pautas que anteceden

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Título Detalle Ley 10.383 Ley 10.383 Artículo 11 ley 17.252, artículo 11 Artículo 37 ley 10.383, artículo 37 Artículo 53 Ley 16.744, artículo 53

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