Dictamen · SUSESO
N° 7901-1996
1 jul 1996
Prevención y comités paritarios
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que las mutualidades deben proporcionar antecedentes sobre accidentes laborales a los Servicios de Salud, y que su negativa constituye una infracción sancionable, por lo que solicitó informe al organismo administrador.
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Destinatario
SERVICIO DE SALUD DE MAGALLANES
Texto completo
Ese Servicio de Salud ha planteado a esta Superintendencia que la Mutual, a requerimiento de ese Servicio, le remitió informes técnicos de investigación sobre dos accidentes laborales que ocasionaron la muerte de tres trabajadores, en los cuales ".. se detentaron deficiencias técnicas...", por cuanto no se indicaban las causas de los mismos y las recomendaciones para evitar su repetición.
Hace presente, además, que al solicitarse que se completaran los informes, la Mutualidad señaló respecto a uno de los siniestros que los antecedentes se encontraban en el Segundo Juzgado del Crimen de Punta Arenas y, acerca del otro accidente, no se recepcionó otra información.
Por lo anterior, solicita se le informe si existe "... un mecanismo o procedimiento..." para sancionar a los Organismo Administradores.
Sobre el particular, este Organismo debe expresare que, conforme a los artículos 65, inciso tercero, de la Ley Nº16.744 y 2º del D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a los Servicios de Salud corresponde fiscalizar las actividades de prevención que desarrollan, entre otras, las Mutualidades de Empleadores.
En concordancia con los preceptos antes mencionados, los artículos 76, inciso tercero de la de la Ley Nº16.744 Y 15, letra f), del D.S. Nº101, de 1968, del mismo Ministerio aludido, establecen la facultad de los Servicios de Salud para requerir todos los antecedentes e información que estimen conducentes en esta materia y, a su vez, la obligación para las Mutualidades de proporcionar dichos elementos; lo anterior es confirmado expresamente por el artículo 4º, inciso final, del mencionado D.S. Nº40, que dispone que los Servicios de Salud podrán verificar, cuando lo estimen conveniente, la eficacia de las actividades de prevención que realizan las Mutualidades de Empleadores, las que están obligadas a proporcionar toda aquella información que les sea requerida.
De esta manera y al tenor de las normas antes citadas, queda de manifiesto que las Entidades de que se trata no deben negarse a proporcionar antecedentes sobre siniestros profesionales, cuando así se les solicite por algún Servicio de Salud.
Conforme con lo indicado y en el evento que no se cumpliere con lo expresado, ello implicaría una transgresión a las leyes y reglamentos que regulan el seguro social que contempla la Ley Nº16.744, situación que esta Superintendencia debe velar porque no ocurra, de acuerdo a lo que disponen los artículos 12, 30 y 31 de la Ley Nº16.395.
Precisamente, la referida Ley Nº16.395 en sus artículos 55 y 57 contempla la posibilidad que este Organismo aplique sanciones, previo sumario, al personal de las Instituciones sometidas a su fiscalización; incluso y en el caso específico de las Mutualidades, si existen casos graves y reiterados de las normas legales, reglamentarias o estatutarias, se podrá decretar la disolución de alguna de estas Instituciones, por decreto de los Ministerios de Justicia y del Trabajo y Previsión Social (artículo 29, letra b), del D.S. Nº285, de 1968, de este último Ministerio).
De este modo y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que ha recurrido informe a la Mutual aludida sobre la situación planteada, a fin de ponderar suficientemente la misma y proceder en consecuencia, sin perjuicio de señalarle que deberá arbitrar las medidas pertinentes para superar el problema de que se trata.
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Título Detalle Ley 16.395 Ley 16.395 Ley 16.744 Ley 16.744 Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo DS 101 de 1968 Mintrab
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