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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Destinatario

MUTUALIDAD

Texto completo

1.- Esa Mutualidad, en cumplimiento de lo que le fuera instruido, mediante el Oficio Ord. citado en Concordancias, referido al "examen psicosensotécnico conducción vehículo liviano" practicados a trabajadores de sus adherente la empresa señalada, remitió el correspondiente informe y demás antecedentes relacionados con la situación consultada.

Al respecto, precisó en lo que se refiere a la conciliación de los cobros efectuados, en el marco de la cobertura de la Ley N° 16.744, los exámenes psicosensotécnicos, no se consideran para de la batería de exámenes ocupacionales que se realizaran a los trabajadores de sus empresas adherentes, toda vez que no reemplaza al examen de las mismas características que es necesario para la obtención y renovación periódica de las licencias de conducir por parte de las Municipalidades.

Termina expresando que, la "verificación de las condiciones de gratuidad que debe realizar el centro evaluado cuando la empresa solicite 10 o más evaluaciones..", hace referencia a que, en caso de que una empresa solicite 10 o más evaluaciones simultáneamente, se evaluaría en terreno que los trabajadores para los que se solicita realicen labores que justifiquen la batería solicitada.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia luego de revisar los antecedentes remitidos estima que no corresponde el cobro de los exámenes realizados por esa Mutualidad.

Lo anterior, se encuentra fundamento en las siguientes consideraciones; a saber:

- Que, conforme el correo que esa Mutualidad remitiera a la empresa recurrente, se indica en las parte pertinente "Evaluaciones ocupacionales cubiertas por la ley N° 16.744", figurando dentro de ellas la correspondiente al "Cargo Conducción de vehículo liviano.".

- Que, en todos los documentos singularizados como Centro Integral de Evaluación de Salud Preventiva - Orden de Atención, se indica Tipo de Evaluación: Ocupacional.

- Que, no existe ningún correo o antecedentes remitido por esa mutualidad a la citada empresa, en que se dé cuenta de que ésta estaba informada de que se trataba de exámenes que serían cobrados, como lo sostiene esa entidad.

En relación con lo precedentemente indicado, cabe señalar que cuando le sean requeridos exámenes ocupacionales al organismo administrador, es éste el que debe evaluar la pertinencia del requerimiento, atendida su obligación de asistir técnicamente a sus empresas adheridas, recabando los antecedentes que le permitan establecer los posibles riesgos a los que se expondrá el trabajador e informar a la empresa respecto a si corresponde realizar exámenes ocupacionales, precisando cuáles serían, así como cuando no corresponda realizarlos o cuando se trate de exámenes no ocupacionales, aclarándoles que no son de cargo de Seguro de la Ley N° 16.744, por lo que deberán ser pagados por la empresa, en el caso de que éstos se realicen luego de ser confirmada la solicitud por la empresa, circusntancias que no se advierten en la situación de la empresa recurrente, por ende, los exámanes del caso, deberán ser asumidos por esa Mutualidad.

3.- En consecuencia, se da lugar a la reclamación interpuesta, por lo que esa Mutualidad deberá dejar sin efecto el cobro requerido a la empresa, en virtud de los exámenes practicados sus trabajadores.

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