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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Destinatario

INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

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1.- Mediante presentación del rubro, ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador, solicitando se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que ese Instituto le otorgó, derivado del accidente del trabajo que le aconteció el 13 de septiembre de 2009, ya que, atendida su condición de trabajador portuario eventual, le han surgido dudas sobre la forma en que se determinó este beneficio.

2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando la documentación básica respectiva.

3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en manifestar que si bien el procedimiento empleado por esa Entidad Mutual para configurar el beneficio resultante, en general, es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista, no ha sido correctamente efectuado.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

a) La Comisión de Evaluación de Invalidez de ese Instituto evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 10%, por el diagnóstico "Fractura expuesta segunda falange dedo meñique derecho", y con la secuela "Pérdida de segunda y tercera falange de dedo meñique derecho", a raíz del infortunio que le ocurrió, como ya se dijo, el 13 de septiembre de 2009, parecer del cual el recurrente reclamó ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), la cual elevó su incapacidad de ganancia a un 15%. Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $275.219, equivalente a 1,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Mutualidad mediante Resolución N°I-244-09, de 4 de octubre de 2010, que rola en los antecedentes, y que ha adjuntado el imponente a su presentación.

Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente del trabajo (septiembre de 2009), correspondiendo en este caso al período comprendido entre marzo y agosto de dicho año. Según lo informado por ese Instituto y los antecedentes con que se contó en esta oportunidad, principalmente Certificado de Cotizaciones de AFP. Provida, de 8 de julio de 2010, y Certificados de Remuneraciones de sus empleadores, también de julio de dicho año, el Sr. Rivera Garrido registra remuneraciones con cotizaciones en marzo de 2009 con tres empleadores; en abril del mismo año con dos empleadores; en mayo con tres empleadores; en junio y julio también con tres empleadores, y en agosto con dos empleadores.

A la suma de dichas remuneraciones por cada mes les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se las dividió por el factor 1,1757, correspondiente a los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación.

De este modo, resultó un total de remuneraciones de $1.100.871, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $183.479. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia de 15%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 1,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 1,5, dando un monto de indemnización de $275.219 ($183.479 x 1,5).

b) No obstante lo anterior, cabe cuestionar que para la actualización de estas remuneraciones según el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, se utilizó en los meses de marzo a junio de 2009 un factor de 1,037800 que resulta erróneo, ya que corresponde emplear el factor 1,081827, y en los meses de julio y agosto de 2009 no se aplicó factor alguno, en circunstancias que debió utilizarse el factor 1,042420.

4.- De conformidad con lo expuesto, ese Instituto tendrá que analizar, cuanto antes, la configuración de la indemnización global del trabajador afectado, conforme con los reparos formulados, reliquidando su monto e informándole directamente al interesado sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole las diferencias que procedan, para así regularizar su situación en forma definitiva.

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Título Detalle Artículo 2 DL 3501, artículo 2 Artículo 30 DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 26 Ley 16.744, artículo 26

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