Dictamen · SUSESO
N° 8172-1991
1 oct 1991
Prevención y comités paritarios
Lo que resuelve
La SUSESO informa que la normativa chilena permite aplicar el Convenio 162 y la Recomendación 172 de la OIT sobre asbesto, pero sugiere consultar a los empresarios por los costos de su implementación.
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Destinatario
MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Texto completo
Ese Ministerio remitió a esta Superintendencia, para su consideración e informe, una presentación de la Mutualidad, en la cual solicita la ratificación por nuestro país del Convenio 162 y de la Recomendación 172, de 1986, de la Organización Internacional del Trabajo - OIT -, sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad.
Expresa la Mutualidad que el asbesto es una materia prima mineral, fibrosa de cualidades especiales, entre ellas, la resistencia mecánica al fuego.
Agrega que la inhalación prolongada de fibras libres, en concentraciones que exceden el límite máximo permisible, puede dar origen a la enfermedad broncopulmonar llamada "asbestosis", similar a la silicosis.
Indica, además, que al igual que otras materias primas que implican un riesgo para la salud de los trabajadores que lo manipulen, el asbesto debe ser utilizado en condiciones de seguridad.
Por lo anterior, señala, la OIT aprobó el 24 de junio de 1986 el Convenio Nº 162 titulado "Convenio sobre utilización del Asbesto en condiciones de Seguridad" y la Recomendación Nº 172, sobre la misma materia.
Con el objeto de emitir el informe requerido, esta Superintendencia estimó necesario solicitar al Ministerio de Salud su opinión sobre el tema, habida consideración a las atribuciones que los artículos 65 y 68 de la Ley Nº 16.744 confieren a los Servicios de Salud en materia de prevención, higiene y seguridad en todos los sitios de trabajo, sin perjuicio de las que al efecto les concede el Código Sanitario, particularmente en lo relativo a los materiales y elementos que se usan en tales lugares.
Al respecto, la Subsecretaría de Salud ha manifestado que, revisados los textos del Convenio 162 y de la Recomendación Nº 172, citados, "...Cabe concluir que en el orden técnico no habría observaciones que formular, teniendo en cuenta que los criterios sobre prescripciones de seguridad allí indicados se refieren a medidas razonables y apropiadas de prevención de riesgos". "Agrega que ...en nuestro país las disposiciones legales y reglamentarias en materia de prevención de riesgos son de carácter general y aplicables a cualquier actividad de producción o de servicio, de tal manera que no existe una normativa específica para la utilización del asbesto que pudiera ser contraria al Convenio y Recomendación anteriormente indicado." En consecuencia , señala la Subsecretaría de Salud, "... se estima que no habría inconveniente en considerar la propuesta del organismo recurrente de ratificar dichos instrumentos de la OIT, en la eventualidad de que la autoridad superior del Gobierno así lo resuelva."
Sobre el particular, cabe señalar que esta Superintendencia concuerda con lo manifestado por el Ministerio de Salud sobre la materia, particularmente en lo relativo al aspecto jurídico involucrado en la eventual ratificación de los mencionados instrumentos. En efecto, la Ley Nº 16.744, sobre riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y sus reglamentos, así como el Código Sanitario, contienen normas de carácter general que permitirían aplicar adecuadamente el Convenio y Recomendación mencionados.
No obstante lo anterior, este Organismo estima que sería conveniente que se solicite la opinión de los afectados, esto es de los empresarios, acerca de la factibilidad de poner en práctica tales instrumentos, dadas las cargas y costos que ello supondría. Para tal efecto, se podría solicitar la opinión de las organizaciones gremiales de empresarios que desarrollen actividades en que se utilice el asbesto.
Además, sería conveniente también agotar las indagaciones acerca de las posibilidades de controlar el cumplimiento del Convenio y Recomendación aludidos, en caso que se ratifiquen, para cuyo efecto se podría solicitar al Ministerio de Salud que complemente su informe al respecto, sin perjuicio de requerir a las otras Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744 y a la Dirección del Trabajo su opinión sobre el tema.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 65 Ley 16.744, artículo 65 Artículo 68 Ley 16.744, artículo 68
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