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Dictamen · SUSESO

N° 8265-2006

16 feb 2006

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO aprobó lo obrado por el Instituto de Normalización Previsional al otorgar pensión de viudez y orfandad causada por un trabajador afiliado a una AFP fallecido en acto de servicio, pues dichas pensiones son de cargo fiscal y no del sistema de capitalización individual.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

Recurrió a esta Superintendencia el representante de la viuda de un trabajador quién falleció en acto de servicio el 5 de enero de 2005, mientras trabajaba como operario de la Empresa X, a objeto de que se precise que institución es la obligada a otorgar la pensión de viudez y orfandad de la que son respectivamente beneficiarios, ella y sus hijos de acuerdo a la normativa del D.S. N° 2259, de 1931

.

Sostiene que al solicitar tales beneficios al Instituto de Normalización Previsional, dicha entidad le informó que su otorgamiento correspondía a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encontraba afiliado su cónyuge; no obstante, al acudir a dicha Administradora, se le indicó que era ese Servicio el obligado.

Consultado sobre el particular, el Instituto de Normalización Previsional informó que por Resolución N° A-P 4535, de 13 de octubre de 2005, de la División Concesión de Beneficios de la Ex Caja de Retiros y Previsión Social, otorgó a contar del 1° de febrero del mismo año, pensión de viudez y orfandad a la viuda y dos hijos causadas por el fallecimiento del trabajador.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo obrado por el referido Instituto, por ajustarse a las normas legales que resultan atingentes sobre la materia en análisis.

En efecto, el artículo 12 del Decreto Ley 3.500 establece, en lo pertinente, que las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se contemplan en ese ordenamiento jurídico no comprenden las causadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales reguladas por la Ley 16.744; el DFL Nº338 de 1960 o cualquier otra disposición legal dictada al efecto y son incompatibles con éstas.

A su vez, el artículo 83 del mismo cuerpo legal señala, en lo que atañe, que los trabajadores dependientes afiliados a ese sistema de pensiones, quedan afectos a las normas sobre riesgos profesionales contenidas en los cuerpos jurídicos correspondientes, que contemplan la protección contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Agrega el inciso segundo de ese precepto que estas pensiones, salvo las reguladas por la Ley 16.744, son de cargo fiscal y se concedan de acuerdo con las disposiciones legales que rijan esta materia, por las instituciones de previsión del antiguo régimen que corresponda a la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador.

Por su parte, el articulo 87 de la normativa en análisis señala que "el afiliado que fallezca por un accidente del trabajo o enfermedad profesional y el que falleciera estando pensionado por invalidez total o parcial de la Ley Nº16.744, del Decreto con Fuerza de Ley Nº338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, causara pensión de sobrevivencia en los términos que establecen esas leyes".

Añade esa disposición que, en tal caso, los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado, incrementarán la masa de bienes del difunto, vale decir, constituirán herencia.

De las disposiciones transcritas se desprende que los afiliados a las administradoras de fondos de pensiones, cuyo era el caso del trabajador fallecido, tienen la cobertura contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales propia de su respectivo estatuto orgánico o previsional o en su defecto, la señalada en la Ley Nº16.744, otorgándose las pensiones correspondientes por las instituciones respectivas, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, disponiéndose, expresamente, que en el caso que hubiere lugar a pensión de sobrevivencia ésta se causará en los términos que establezcan esas leyes.

En mérito de lo expuesto se concluye que, en la especie, el otorgamiento de tales beneficios se regula por las disposiciones aplicables al personal de la Empresa X, vale decir, el Decreto Supremo Nºs. 2.259, de 1931 del ex Ministerio de Fomento, cuyo artículo 16 estatuye una pensión de viudez y orfandad en favor de la cónyuge sobreviviente e hijos menores de 16 años del empleado que falleciere en actos de servicio; norma a cuyo amparo han sido concedidos

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Título Detalle Artículo 12 DL 3500, artículo 12 Ley 16.744 Ley 16.744

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