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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 8316-1991

4 oct 1991

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO concluye que los pensionados de la ex Caja de Ferrocarriles mantienen la cobertura del D.S. N° 2259 y no pueden acogerse a la Ley 16.744 sin una ley, y que la revisión de pensiones está sujeta a prescripción según el D.F.L. N° 94.

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Destinatario

SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Texto completo

Ud. ha remitido a esta Superintendencia, para su consideración e informe, la presentación efectuada por un grupo de pensionados de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, mediante la cual hacen presente la situación desmedrada en que se encontrarían, debido a que el D.S. Nº 2259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento que contempla las jubilaciones por siniestros laborales, no permite la reevaluación de las incapacidades, ni la calificación de gran inválido que consagra la ley Nº 16.744, sobre riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Además, y en relación a aquellos casos de pensionados por años de servicios, expiración de funciones y exonerados, hacen presente que el Instituto de Normalización Previsional, sucesor legal de la ex Caja referida, en materia de revisión de beneficios aplica las normas de prescripción que contempla el artículo 30, del D.F.L. Nº 94. de 1960, en circunstancias que tanto los Tribunales de Justicia como la Contraloría General de la República habrían dictaminado que la jubilación es un "todo de carácter alimenticio" y, por ende, susceptibles de ser revisadas.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:

La Ley Nº 16.744, que consagró el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Emfermedades Profesionales y que comenzó a regir el 1º de mayo de 1968, dispuso en la letra b) de su artículo 2º que quedaban afectos a dicho seguro "Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de Instituciones administrativamente descentralizadas del Estado", agregando textualmente el inciso segundo de ese artículo que "El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de un año, a contar de la vigencia de la presente ley, el financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en las letras b) y c) de este artículo".

En cumplimiento de lo anterior, se dictó el D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que en su artículo 1º inciso primero dispuso que se aplicará a dichos funcionarios la ley Nº 16.744, siendo de cargo de los respectivos Servicios o Instituciones las cotizaciones correspondientes.

Sin embargo, el inciso segundo de dicho precepto estableció que "cuando dichos funcionarios tengan actualmente protección en contra de esos riesgos por expresa disposición de la ley, sea que ella este consagrada en los pertinentes estatutos jurídicos de carácter general o de las instituciones o servicios, o en las leyes orgánicas de los organismos de previsión respectivos, la mantendrán en las mismas condiciones vigentes, sin que les sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior".

Habida consideración a lo establecido en dicho Decreto Supremo y a que el personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado tenía cobertura contra riesgos laborales a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 16.744, la que está regulada en el D.S. Nº 2259, de 1931, la mantuvo en las mismas condiciones establecidas en este cuerpo reglamentario, sin que le fuera aplicable la ley Nº 16.744.

Por lo tanto, para que dichos trabajadores puedan incorporarse a la cobertura de este cuerpo legal, resulta necesario la dictación de una ley.

En relación al reclamo de los recurrentes, en orden a que el derecho a solicitar la revisión de sus pensiones no prescribiría, cabe señalar que las relaciones entre las entidades previsionales y sus imponentes deben regirse por el principio de la certeza jurídica. En consecuencia, si el derecho respectivo, en este caso, la revisión de la jubilación, no fue solicitado en el plazo que establece la ley, se extingue la acción del interesado para pedirlo y la obligación de la Institución de efectuarla, habiéndose consolidado dicha situación por el sólo transcurso del tiempo.

En el caso de análisis esta Superintendencia expresa que el inciso segundo del artículo 30 del D.F.L. Nº 94, de 1960, establece que "Prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha del decreto de concesión, el derecho a solicitar revisiones o rectificaciones de desahucio, de pensiones de jubilación o beneficios de otra naturaleza".

Por consiguiente, tratándose de pensiones de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, existe una norma clara que establece el plazo durante el cual los pensionados pueden solicitar la revisión de sus beneficios.

No obstante lo anterior, cabe hacer presente a Ud. que, este Servicio revisó los expedientes de Jubilación de la mayoría de los recurrentes, pudiendo establecerse que sus beneficios se hallan correctamente calculados.

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