Dictamen · SUSESO
N° 8354-1991
4 oct 1991
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO dictamina que el suplemento de pensión por gran invalidez debe pagarse directamente al pensionado y no puede descontarse ni convertirse en prestación de servicios, aunque sea una mutualidad la que otorgue el auxilio especializado.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Esa Mutualidad ha expuesto a esta Superintendencia que mantiene en centros especiales y a su entero cargo a trabajadores beneficiarios de pensiones por invalidez total con suplemento por gran invalidez de la Ley Nº 16.744 que, por su carácter de irrecuperables, requieren en forma permanente del auxilio de personal especializado.
Señala que el mayor gasto que significa la atención de esas personas, por la condición de gran invalidez que les afecta, es asumida en forma integra por esa Mutualidad.
Al respecto, plantea la interrogante en cuanto a la procedencia de que, sin su consentimiento previo, a esas personas se les descuente ese suplemento de sus pensiones con el objeto de financiar el mencionado mayor gasto.
En su opinión ese suplemento no debe pagarse a esos pensionados y, en cambio, debe destinarse al referido fin, ya que en tales situaciones deja de existir la causa que motiva el beneficio adicional, como quiera que el auxilio para realizar los actos elementales de la vida les es prestado por el personal del establecimiento en que se encuentran internados.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que le razonamiento planteado por esa Asociación no resulta válido en el plano estrictamente jurídico.
Al respecto, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 40 de la Ley Nº 16.744 establece que "En caso de gran invalidez la víctima tendrá derecho a un suplemento de pensión, mientras permanezca en tal estado, equivalente a un 30% de su sueldo base".
De esa norma se desprende, en consecuencia, que el referido suplemento de pensión es un beneficio de carácter pecuniario, al que el gran inválido tiene derecho mientras permanezca en tal estado, que debe pagársele directamente. Por lo mismo, no corresponde efectuar distinciones en relación con la o las personas que le presten el auxilio que requiere para realizar los actos elementales de su vida, para los efectos de determinar si ese beneficio pecuniario debe pagarse o, por el contrario, debe convertirse en una prestación en servicios, carácter que tiene la atención que se otorga en los establecimientos a que alude esa Mutualidad.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 40 Ley 16.744, artículo 40
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