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8363-1993
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Normas citadas
- D.L. Nº 3.500, de 1980
- Ley Nº 16.744
Texto
Esa Mutualidad de Empleadores de la Ley Nº 16.744 ha solicitado se reconsidere el pronunciamiento de este Organismo contenido en el Oficio Ord. indicado en las concordancias, mediante el que se le indicó que en el caso del pensionado debía proceder de acuerdo a las instrucciones impartidas en la Circular Nº 1.273, indicada también en concordancia.
En tal sentido, señaló que en este caso no correspondería aplicar la Circular Nº 1.273, de 1992, de esta Superintendencia, por cuanto ella sólo ha podido producir sus efectos a partir de la fecha de su dictación (6 de noviembre de 1992).
Por su parte, el interesado ha solicitado se emita un pronunciamiento sobre la materia.
Sobre el particular, este Organismo manifiesta que, conforme a las instrucciones impartidas mediante la citada Circular, en el caso de afiliados al nuevo sistema de pensiones que hubieren obtenido u obtengan una pensión anticipada de acuerdo al artículo 68 del D.L. Nº 3.500, el cese de la pensión de invalidez total o parcial de la Ley Nº 16.744 también se deberá producir al cumplimiento de los 60 ó 65 años según corresponda, procediendo el pago y percepción simultáneos de ambos tipos de pensiones durante el período anterior al cumplimiento de las referidas edades.
Asimismo, cabe precisar que, en mérito de lo anterior, se modificó el criterio que esta Superintendencia mantuvo sobre la materia hasta la dictación de dicha Circular, esto es, 6 de noviembre de 1992; de manera que sólo, a partir de dicha fecha, resulta posible innovar respecto de cada caso en particular.
En la especie, debe concluirse que esa Mutualidad de Empleadores obro correctamente al extinguir la pensión por invalidez de la Ley Nº 16.744 del interesado a contar del mes junio de 1992, luego de haberse constatado que se pensionó por vejez en forma anticipada en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentra afiliado.
Con todo, debe tenerse presente que el afectado recurrió a esta Superintendencia con fecha 10 de julio de 1992, reclamando la reposición del beneficio, por estimar que tenía derecho al pago de ambas pensiones; de este modo, la situación del recurrente no había sido resuelta a la fecha de dictación de la Circular referida y, por consiguiente, no existía un pronunciamiento definitivo en cuanto a la extinción del beneficio por parte de este Organismo Fiscalizador.
Resuelta la materia en los términos indicados en la Circular Nº 1.273 indicada, se concluyó mediante el Oficio Ord. Nº 1.015, de 27 de enero de 1993, que debía reponerse la pensión de invalidez a que tiene derecho el interesado.
Con lo anterior, no se vulnera el principio de que el cambio de jurisprudencia administrativa no puede producir efectos retroactivos, porque, como ya se ha señalado, la situación del afectado no se encontraba jurídicamente consolidada.
En consecuencia, se declara que no corresponde hacer lugar a la reconsideración interpuesta por esa Mutualidad de Empleadores, por lo que, a la brevedad posible, deberá reponer la pensión por invalidez del interesado, a contar de la fecha ya indicada.
Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada Fecha de publicación Título Temas Resumen Fuentes 06/11/1992 Circular 1273 Seguro laboral (Ley 16.744) OPORTUNIDAD EN QUE PROCEDE LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LA LEY N° 16.744 PARA LOS AFILIADOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DERECHO A PRESTACIONES POR SOBREVIVENCIA. Ley N° 16744; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 04/12/2001 Dictamen 45514-2001 Seguro laboral (Ley 16.744) 27/02/1997 Dictamen 3243-1997 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980 27/11/1995 Dictamen 12533-1995 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.L. N° 3.500, de 1980 16/09/1993 Dictamen 9197-1993 Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 16.744 27/01/1993 Dictamen 1015-1993 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500
Título Detalle Artículo 68 DL 3500, artículo 68 Ley 16.744 Ley 16.744
En tal sentido, señaló que en este caso no correspondería aplicar la Circular Nº 1.273, de 1992, de esta Superintendencia, por cuanto ella sólo ha podido producir sus efectos a partir de la fecha de su dictación (6 de noviembre de 1992).
Por su parte, el interesado ha solicitado se emita un pronunciamiento sobre la materia.
Sobre el particular, este Organismo manifiesta que, conforme a las instrucciones impartidas mediante la citada Circular, en el caso de afiliados al nuevo sistema de pensiones que hubieren obtenido u obtengan una pensión anticipada de acuerdo al artículo 68 del D.L. Nº 3.500, el cese de la pensión de invalidez total o parcial de la Ley Nº 16.744 también se deberá producir al cumplimiento de los 60 ó 65 años según corresponda, procediendo el pago y percepción simultáneos de ambos tipos de pensiones durante el período anterior al cumplimiento de las referidas edades.
Asimismo, cabe precisar que, en mérito de lo anterior, se modificó el criterio que esta Superintendencia mantuvo sobre la materia hasta la dictación de dicha Circular, esto es, 6 de noviembre de 1992; de manera que sólo, a partir de dicha fecha, resulta posible innovar respecto de cada caso en particular.
En la especie, debe concluirse que esa Mutualidad de Empleadores obro correctamente al extinguir la pensión por invalidez de la Ley Nº 16.744 del interesado a contar del mes junio de 1992, luego de haberse constatado que se pensionó por vejez en forma anticipada en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentra afiliado.
Con todo, debe tenerse presente que el afectado recurrió a esta Superintendencia con fecha 10 de julio de 1992, reclamando la reposición del beneficio, por estimar que tenía derecho al pago de ambas pensiones; de este modo, la situación del recurrente no había sido resuelta a la fecha de dictación de la Circular referida y, por consiguiente, no existía un pronunciamiento definitivo en cuanto a la extinción del beneficio por parte de este Organismo Fiscalizador.
Resuelta la materia en los términos indicados en la Circular Nº 1.273 indicada, se concluyó mediante el Oficio Ord. Nº 1.015, de 27 de enero de 1993, que debía reponerse la pensión de invalidez a que tiene derecho el interesado.
Con lo anterior, no se vulnera el principio de que el cambio de jurisprudencia administrativa no puede producir efectos retroactivos, porque, como ya se ha señalado, la situación del afectado no se encontraba jurídicamente consolidada.
En consecuencia, se declara que no corresponde hacer lugar a la reconsideración interpuesta por esa Mutualidad de Empleadores, por lo que, a la brevedad posible, deberá reponer la pensión por invalidez del interesado, a contar de la fecha ya indicada.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 04/12/2001 Dictamen 45514-2001 Seguro laboral (Ley 16.744) 27/02/1997 Dictamen 3243-1997 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980 27/11/1995 Dictamen 12533-1995 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.L. N° 3.500, de 1980 16/09/1993 Dictamen 9197-1993 Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 16.744 27/01/1993 Dictamen 1015-1993 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500
Título Detalle Artículo 68 DL 3500, artículo 68 Ley 16.744 Ley 16.744