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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 8566-2011

9 feb 2011

Calificación de origen

Lo que resuelve

Se acoge la reclamación de la mutualidad y se declara que el infortunio no constituye accidente de trayecto, al no aportarse pruebas suficientes, por lo que no corresponde la cobertura de la Ley 16.744.

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Destinatario

ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Texto completo

1.- La Asociación Chilena de Seguridad recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Isapre solicitando declarar que la contingencia que sirvió de fundamento al otorgamiento de las licencias médicas N° 31196191 y N° 31524974, extendidas con el diagnóstico "Esguince tobillo izquierdo", a doña , es de naturaleza común, y por tanto, que esa Institución debe proporcionar a la afectada los beneficios que le corresponden, como asimismo, reembolsar a esa Asociación el valor de las prestaciones que le ha dispensado a la paciente.

Señala que la trabajadora se presentó en sus dependencias médicas el 02 de septiembre de 2010, refiriendo haber sufrido un accidente el día 10 de agosto de 2010, a las 08:50 horas, cuando se dirigía desde su habitación hacia el lugar de su trabajo, esto es, desde [domicilio reservado] A, Santiago, hacia [domicilio reservado], Las Condes, en circunstancias que al bajar del microbús en que viajaba, se torció el pie izquierdo en Avenida Las Condes con Avenida Las Tranqueras.

Agrega que para acreditar la ocurrencia del infortunio en el trayecto directo, la trabajadora no acompañó medios de prueba fehacientes, tal como lo exige el artículo 5°, inciso segundo, de la Ley N° 16.744, en relación con el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Acompaña copia del Informe de Accidente de Trayecto, Ingreso Médico, ficha clínica, licencias médicas singularizadas y carta de rechazo.

2.- Sobre el caso en estudio, esa Institución precisó rechazó las Licencias Médicas N° 31196191 y N° 31524974, ya referidas, por cuanto la lesión se produjo en un accidente ocurrido en el trayecto habitación/trabajo, según relato por escrito de la afectada.

Acompaña declaración escrita del accidente.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que, se ha podido constatar que, tal como representa la aludida Mutualidad, no existen otros elementos de convicción que avalen la versión de doña , toda vez que no aportó otros elementos de prueba que permitan formarse la convicción que constituyó un accidente del trabajo en el trayecto, sin que tenga mérito suficiente para dicho efecto su sola versión de los hechos.

4.- En consecuencia, con el mérito del antecedente y consideraciones expuestas, se acoge la reclamación de interpuesta por la Asociación Chilena de Seguridad y declara que en este caso no ha correspondido otorgar la cobertura de la Ley N°16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7

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