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8567-1990
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Normas citadas
- Código del Trabajo
- D.L. Nº 2.200
- Ley Nº 16.744
- Ley Nº 18.032
Texto
Se ha solicitado a esta Superintendencia que informe acerca de la presentación deducida por los Sindicatos de "Trabajadores Portuarios Transitorios de Marineros Auxiliares de Bahía" y de "Trabajadores Portuarios Transitorios Lancheros de Chañaral", ante el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, en la cual requieren básicamente lo siguiente:
Se les informe el destino de los descuentos efectuados a la compensación extraordinaria ordenada por la Ley Nº 18.032, artículo 2º transitorio, en favor de los trabajadores marítimos;
Se efectúe una revisión de los cálculos efectuados para determinar el monto de dicha compensación, en cada caso;
Inexistencia de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en tres Compañías Navieras del Puerto de Chañaral.
Sobre el particular y en relación a los planteamientos signados con las letras a) y b), esta Superintendencia carece de competencia para emitir un informe al respecto, por tratarse de un beneficio de índole laboral, tal como se ha señalado a ese Ministerio en los Oficios Nº 3321, 3497, 4042 y 5177/1990.
En cuanto a la inexistencia de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las obras de las Compañías Navieras de Chañaral, cabe señalar que de acuerdo con el inciso final del artículo 66 de la Ley Nº 16.744, agregado por el artículo 8º de la Ley Nº 18.011, no existe obligación de constituir Comités Paritarios de Higiene y seguridad en las actividades a que se refiere el artículo 162 A del D.L. Nº 2.200 (*), hoy artículo 92 del Código del Trabajo, esto es aquellas que realizan los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios.
En estas actividades, la verificación de la existencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, inquietud que también plantean los recurrentes, corresponderá al Organismo Administrador del Seguro Social de la Ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada la víctima, Organismo que puede ser el Instituto de Normalización Previsional --I.N.P.-- régimen de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos, o algunas de las Mutualidades de Empleadores de esa Ley, vale decir, el Instituto de Seguridad del Trabajo, la Asociación Chilena de Seguridad o la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 09/02/2007 Dictamen 8567-2007 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; Ley N° 19.880; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Título Detalle Artículo 8 ley 18.011, artículo 8 Artículo 2 transitorio ley 18.032, artículo 2 transitorio Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 66 Ley 16.744, artículo 66
Se les informe el destino de los descuentos efectuados a la compensación extraordinaria ordenada por la Ley Nº 18.032, artículo 2º transitorio, en favor de los trabajadores marítimos;
Se efectúe una revisión de los cálculos efectuados para determinar el monto de dicha compensación, en cada caso;
Inexistencia de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en tres Compañías Navieras del Puerto de Chañaral.
Sobre el particular y en relación a los planteamientos signados con las letras a) y b), esta Superintendencia carece de competencia para emitir un informe al respecto, por tratarse de un beneficio de índole laboral, tal como se ha señalado a ese Ministerio en los Oficios Nº 3321, 3497, 4042 y 5177/1990.
En cuanto a la inexistencia de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las obras de las Compañías Navieras de Chañaral, cabe señalar que de acuerdo con el inciso final del artículo 66 de la Ley Nº 16.744, agregado por el artículo 8º de la Ley Nº 18.011, no existe obligación de constituir Comités Paritarios de Higiene y seguridad en las actividades a que se refiere el artículo 162 A del D.L. Nº 2.200 (*), hoy artículo 92 del Código del Trabajo, esto es aquellas que realizan los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios.
En estas actividades, la verificación de la existencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, inquietud que también plantean los recurrentes, corresponderá al Organismo Administrador del Seguro Social de la Ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada la víctima, Organismo que puede ser el Instituto de Normalización Previsional --I.N.P.-- régimen de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos, o algunas de las Mutualidades de Empleadores de esa Ley, vale decir, el Instituto de Seguridad del Trabajo, la Asociación Chilena de Seguridad o la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 09/02/2007 Dictamen 8567-2007 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; Ley N° 19.880; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Título Detalle Artículo 8 ley 18.011, artículo 8 Artículo 2 transitorio ley 18.032, artículo 2 transitorio Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 66 Ley 16.744, artículo 66