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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 8569-1996

12 jul 1996

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

Se instruye reliquidar la pensión considerando la remuneración imponible y no el subsidio por incapacidad laboral, descontando el incremento del D.L. 3.501, y verificar eventuales pagos indebidos.

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Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (EX-SERVICIO DE SEGURO SOCIAL)

Texto completo

Ese instituto informa haber reliquidado la pensión de vejez de un pensionado, señalando que el valor inicial alcanzó a $271.470 mensuales, a partir del 3 de enero de 1994. Agrega que ha dejado sin efecto las Resoluciones de fechas 24 de mayo y 16 de junio de 1994, por haberse concedido erróneamente al interesado una pensión de vejez del art. 53 de la Ley Nº 16.744.

Por último señala que a la data de concesión del beneficio (3 de enero de 1994), ha extinguido la pensión de invalidez parcial que había concedido al recurrente el Departamento de Accidente del Trabajo y Enfermedades Profesionales, según Resolución Nº6.043, de 14 de marzo de 1994, por ser incompatible con la pensión de vejez en conformidad a lo establecido en el D.L. Nº 1.026, de 1975.

Sobre el particular, esta Superintendencia informa que ha revisado nuevamente los antecedentes enviados, aprobando el nuevo valor del beneficio pero con los siguientes alcances:

En primer termino el certificado de 25 de octubre de 1995, concedido por el ex Empleador del interesado, consta en la parte de Ausencias algunos pagos que al parecer, se debieron a subsidios por incapacidad laboral.

Al respecto cabe señalar que a contar de enero de 1989, por expresa disposición de los arts. 93, 94 y 96 de la Ley Nº 18.768, los subsidios por incapacidad laboral de origen común y profesional pasaron a ser imponibles para previsión y salud. La base sobre la cual deben efectuarse dichas cotizaciones está constituida por la remuneración o renta imponible del mes anterior al que se haya iniciado la licencia o en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, según lo establecido en el inciso segundo del art. 22 del D.F.L. Nº 44, 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en el art. 17 del D.L. Nº 3.500 de 1980. Por ello, las exCajas de Previsión tienen en sus registros las remuneraciones imponibles de los trabajadores subsidiados y no los subsidios pagados.

De la modificación legal mencionada en el párrafo precedente, se colige que en el cálculo de pensiones de imponentes que hayan gozado de subsidios con posterioridad a la vigencia de estas disposiciones, deberá considerarse la remuneración por la cual se efectuaron las cotizaciones y no el subsidio, procediendo en estos casos a descontar el incremento del D.L. Nº 3.501. Se hace presente que no todos los subsidios iniciados a contar del 1º de enero de 1989, están en esta situación, toda vez que conforme con lo dispuesto por el art. 97 de la Ley Nº 18.768, los subsidios derivados de licencias médicas ingresadas a las entidades pagadoras con anterioridad a esa fecha y los que se deriven de prórrogas de estas mismas, mantienen la normativa aplicable a la fecha de otorgamiento de la primera de las licencias.

De lo anterior se puede indicar que en el caso en comento, aquellos días (a contar del 1º de enero de 1989), en que el interesado percibió subsidio por incapacidad laboral, por cada día en que permaneció con licencia médica debe considerarse la remuneración diaria del mes anterior al comienzo de las licencias médicas. Dicha remuneración diaria debe agregarse a la que percibió por los días del mes en que laboró y a la gratificación que corresponde al mes, si es que existiera.

Por otra parte, esa Entidad Previsional nada ha informado respecto de pagos indebidos que pudiesen haberse producido derivados del recálculo de esta prestación.

Por lo expuesto, ese Instituto de Previsión deberá verificar si así correspondiera, el beneficio del interesado según las observaciones efectuadas, permitiendo así normalizar definitivamente su situación previsional.

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 09/02/2007 Dictamen 8569-2007 Cajas de Compensación   Ley Nº 16.395; Ley N° 18.092; Ley N° 18.833; Ley N° 17.322; Código Civil

Título Detalle Ley 18.768 Ley 18.768 Artículo 17 DL 3500, artículo 17 Artículo 97 Ley 18.768, artículo 97 Artículo 53 Ley 16.744, artículo 53

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