Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 88200-2023

3 jul 2023

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

Ley N° 16.744. Es causal de cese de la pensión de viudez el que la viuda o viudo deje de tener a su cuidado hijos que le causen asignación familiar antes de cumplir los 45 años de edad.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

Particular

Texto completo

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 17 de marzo de 2023 ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , reclamando en contra de la MUTUALIDAD, por cuanto cesó la pensión de viudez vitalicia que le correspondería por el fallecimiento de cónyuge , de lo que discrepa.

Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, informando que a través de Resolución de fecha 06/11/2001, de la Mutualidad, declaró que el accidente fatal sufrido el 24/07/2001, por el trabajador (Q.E.P.D.), le asistió derecho a pensión de supervivencia a la reclamante y a pensiones de orfandad a los menores VPA, NPA y a EPA, en su calidad de Cónyuge e hijos respectivamente, del causante. Consiguientemente, con fecha 25/03/2002, se configuró el finiquito de pensión de supervivencia Global.

Que, agrega la Mutualudad que a la fecha del fallecimiento del causante (Q.E.P.D), las fechas de nacimiento de sus beneficiarios y fecha de vencimiento de las correspondientes pensiones, corresponden a las siguientes: Por los hijos en atención a sus fechas de nacimiento: primera hija 07/10/1988, con fecha cese 31/12/2006 (18 años), segunda hija 31/10/1990, con fecha cese 31/12/2008 (18 años) y tercer hijo 14/07/1992, con fecha cese 31/12/2010 (18 años). Conforme a lo descrito anteriormente y a la fecha del cese de pensión de su último hijo en el 31/12/2010, la interesada tenía con 40 años y su hijo menor no continúo estudiando con posterioridad al 31/12/2010. Por lo tanto, no correspondía seguir pagando su pensión de viudez.

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 43 de la Ley N° 16.744, citada en Vistos, dispone que "si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fallece el inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales, así como también los ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensiones de supervivencia. . .".

Que, además, el Compendio Normativo, citado en Vistos, en su letra a), del número 1, de la Letra E, del Título III, del Libro VI, establece que: "Si el accidente del trabajo o enfermedad profesional causa la muerte del trabajador o la trabajadora o si fallece siendo pensionado o pensionada por invalidez de la Ley N°16.744, tendrán derecho a percibir pensiones de sobrevivencia las siguientes personas: El o la cónyuge sobreviviente.

El viudo o la viuda menor de 45 años de edad tendrán derecho a pensión por el período de un año, el que se prorrogará mientras mantengan a su cuidado hijos que le causen asignación familiar. Si al término del plazo o su prórroga cumpliese los 45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia". De este modo, agrega la letra a), del número 5, de la Letra E, del Título III, del Libro VI, como causal de cese de la pensión de viudez: ".. .si la viuda o viudo deja de tener a su cuidado hijos que le causen asignación familiar antes de cumplir los 45 años de edad".

Que, en la especie, de conformidad los antecedentes recabados, consta que el causante (Q.E.P.D) falleció con fecha 24/07/2001 y la reclamante tenía 30 años, teniendo tres hijos en común, los cuales a esa data eran menores de edad. Por ende, se constituyó pensión de viudez en favor de la viuda y que se iba prorrogando mientras mantuviera a su cuidado sus hijos, vale decir, hasta su mayoría de edad y cuando dejaran de estudiar.

Que, pues bien, esta Superintendencia manifiesta que, a la fecha del cese de pensión de su último hijo en el 31/12/2010, la viuda tenía con 40 años y no fue acreditado que su hijo menor hubiera continuado estudiando con posterioridad a esa fecha. A mayor abundamiento, sólo hubiese tenido derecho a una pensión vitalicia si a la data de cese de pensión de orfandad de su último hijo, hubiera tenido 45 años, lo cual no ocurrió en este caso.

Teniendo Presente:

De acuerdo a lo expuesto, se confirma el cese de la pensión de viudez.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Artículo 25 Ley 19.880, artículo 25 Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Artículo 59 Ley 19.880, artículo 59 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 43 Ley 16.744, artículo 43

Otros pronunciamientos sobre invalidez, indemnización y pensiones

Dictamen SUSESO N° 159061-2026, de 04.11.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de supervivencia. La calidad de causante de asignación familiar es un requisito indispensable para que las personas ascendientes accedan a una pensión de supervivencia.

Dictamen SUSESO N° 144925-2026, de 09.10.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Es inaplicable la Circular 3881 a hechos que se produjeron de manera previa a la fecha de entrada en vigencia de ella De este modo, se garantiza el principio de certeza jurídica para todas las personas e instituciones involucradas, evitando la aplicación retroactiva de…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-03251-2026, de 04.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Exámenes ocupacionales. Las evaluaciones ocupacionales de salud se constituyen como herramientas preventivas fundamentales bajo el marco del Seguro de la Ley N°16.744. Estas, configuradas mediante baterías específicas según los riesgos laborales, representan determinaciones técnicas vinculantes y no…

Dictamen SUSESO N° 147647-2025, de 27.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Procedimiento.Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y son exigibles desde su vigencia, permitiendo su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, a menos que haya una orden de suspensión. La interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto…

Dictamen SUSESO N° 97502-2025, de 15.07.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de invalidez. El inicio de la pensión, si nada dice la resolución que la otorga, debe atenerse a la fecha de la propia Resolución. Ello, pues a partir de esa fecha es que se le entrega el beneficio de incapacidad permanente que da derecho a la pensión.