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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 8823-2006

21 feb 2006

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO dejó sin efecto resoluciones de la COMPIN y la COMERE, estableciendo que solo las Mutualidades son competentes para evaluar la invalidez derivada de accidentes del trabajo, no las COMPIN, y ordenó reevaluar al interesado.

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Destinatario

GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

1.- La Comisión Medica de Reclamos de la Ley N° 16.744 (COMERE) ha remitido a esta Superintendencia, por corresponder, la presentación que efectuara esa Mutualidad y en la cual le solicita dejar sin efecto la Resolución N° B101/20050893, de 2005, mediante la cual le fijó a una persona, un 32,5% de incapacidad por el diagnóstico de "Quemadura eléctrica en antebrazo izquierdo y manos"; de esta manera, la COMERE modificó la Resolución N°38, de 2005, de la COMPIN Metropolitana Central, que le había asignado al interesado un 20% de invalidez.

Fundamenta su presentación esa Mutualidad, en síntesis, en el hecho que en este caso el diagnóstico no constituye una enfermedad profesional y, por ende, no procede que la COMPIN haya evaluado la incapacidad del Sr.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 58 de la Ley N° 16.744 dispone que "La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo corresponderá estas instituciones.".

De este modo, en la especie no ha correspondido que la COMPIN aludida haya evaluado la incapacidad del Sr., razón por la cual se deja sin efecto la aludida Resolución N° 38, debiendo esa Mutualidad a su vez evaluar la invalidez del interesado. También se deja sin efecto la citada Resolución N° B101/20050893, de la COMERE.

3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado, esa Mutualidad deberá proceder en la forma antes indicada y de lo actuado podrá reclamarse ante la COMERE; de lo que ésta a su vez resuelva, podrá apelarse ante esta Superintendencia, todo ello dentro de los plazos establecidos al efecto

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 58 Ley 16.744, artículo 58

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