Dictamen · SUSESO
N° 8902-1995
21 ago 1995
Lo que resuelve
La SUSESO acoge la reclamación y declara que la afección pulmonar de la trabajadora es de origen profesional, ordenando a la COMPIN modificar su dictamen y fijar el porcentaje de incapacidad conforme a la Ley 16.744.
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Destinatario
COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE
Texto completo
Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando de la calificación que le ha efectuado la Mutualidad respecto de sus dolencias bronco pulmonares, consistentes en limitación del flujo aéreo asociada a hipersecreción bronquial.
Requerido informe, la Mutualidad, junto con remitir los antecedentes clínicos y radiográficos respectivos, ha indicado que la trabajadora consultó en sus servicios médicos en el mes de agosto de 1991, refiriendo presentar disnea de medianos esfuerzos de 6 años de evolución a la que se agregó tos y expectoración matinal en los últimos años. Se precisó que se trata de una trabajadora textil por 11 años, que 7 de ellos se ha desempeñado en las secciones de hilandería y cono y, además, fumadora de 10 cigarrillos diarios por un lapso de 35 años.
Agrega que, luego de los exámenes respectivos se determinó que la alteración obstructiva que presenta la trabajadora es secundaria a una limitación crónica al flujo aéreo ligada al hábito tabáquico.
Asimismo, se indicó que al antecedente laboral se le asignó una importancia secundaria, puesto que, según la historia ocupacional respectiva, la sección de hilandería y conos es considerada como un área sin riesgo de exposición al polvo de algodón.
Por su parte, la COMPIN remitió los antecedentes que de la interesada posee, precisándose que, en sesión de 26 de julio de 1993, se declaró la invalidez absoluta y permanente de la trabajadora, en mérito de los diagnósticos de tabaquismo crónico y limitación crónica del flujo aéreo.
Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo análisis de la documentación reunida y examen personal a que sometió a la trabajadora con fecha 11 de enero de 1993, ha manifestado que dicha trabajadora presenta una afección de origen laboral, fundamentando su juicio en los antecedentes laborales de contacto con el algodón durante largos años, en la falta de otras manifestaciones de alergia, así como en los informes de los especialistas respectivos.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar, en primer lugar, que procede acoger la reclamación interpuesta por la interesada, en orden a que corresponde considerar como de origen profesional la afección pulmonar que padece, debiendo, por ende, la COMPIN modificar su dictamen adoptado en su sesión de 26 de julio de 1993.
Conforme a lo expresado, dicha COMPIN deberá, a la brevedad posible, fijar el porcentaje de incapacidad de ganancia correspondiente conforme a las normas del seguro social de la Ley Nº 16.744, conservando, no obstante los diagnósticos, así como la fecha de inicio de la invalidez, dando cuenta de ello a la Asociación Chilena de Seguridad, a la interesada y a este Organismo.
Efectuado lo anterior, la Asociación Chilena de Seguridad, deberá emitir un pronunciamiento acerca de la pensión respectiva, dando cuenta de lo obrado.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
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