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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 9044-1991

23 oct 1991

Calificación de origen

Lo que resuelve

La SUSESO confirmó que el fallecimiento del trabajador se debió a una afección de origen común y no constituye accidente del trabajo, al no existir relación de causalidad con sus labores.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

Una viuda y sus seis hijos han recurrido a esta Superintendencia solicitando que se califique como accidente del trabajo el siniestro fatal que habría sufrido su cónyuge, el 19 de agosto de 1986, en el lugar de su trabajo.

Señala que el día mencionado el causante ingresó a trabajar a la faena en la que se desempeñaba como Carpintero y, como consecuencia de un sobreesfuerzo, al tener que levantar unos tableros de moldaje de un peso aproximado de 50 kilógramos que debía trasladar a una distancia aproximada de 30 metros del lugar en que se encontraban, le sobrevino "un ataque mortal hemorrágico", a lo que, según señalan, contribuyo su edad ( 63 años ).

Estiman que por haber ocurrido el accidente en el lugar de trabajo y mientras el afectado realizaba labores propias de su cargo, el siniestro debería ser calificado como un accidente del trabajo, a fin de obtener las prestaciones de la Ley Nº 16.744, que pudieren corresponderle.

Requerida la Mutual informó que luego de la investigación practicada pudo concluir que el hecho mencionado no es susceptible de ser calificado como accidente de trabajo.

En efecto, según señala la Mutualidad, el trabajador ingresó en su Clínica "X" el día ya mencionado, a causa de una Lipotimia sufrida en su trabajo, con manifestaciones de sopor, presión arterial 250/120 y Hemiplejía izquierda; estimándose que la situación no correspondía a un accidente del trabajo, por lo que se derivó al paciente al Hospital Regional "Y".

Agrega que tanto el diagnóstico efectuado en su Clínica, como el evacuado por el Hospital Regional fueron coincidentes, en el sentido que la patalogía que afectaba al trabajador era un Accidente Vascular - Encefálico.

Finalmente, hace presente que, como resultado de la investigación practicada, pudo determinarse que en este caso no se practicó autopsia.

Sometidos los antecedentes Clínicos acompañados al estudio del Departamento Médico de esta Superintendencia, se ha concluido que el trabajador padeció de una afección de origen común, por cuanto está suficientemente demostrada la existencia de un Cuadro Arterioesclerotico, con Hipertensión arterial servera, lo que desencadenó el accidente vascular con consecuencia de muerte. Agrega el aludido Departamento que éste fenómeno pudo haber ocurrido en cualquier cirscuntancia, no necesariamente en relación a esfuerzo del momento, a lo que se agrega que tampoco la Patología Hipertensiva Vascular puede atribuirse al quehacer laboral.

Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y le provoque incapacidad o muerte.

Ha sostenido este organismo fiscalizador que de la definición que la ley hace de accidente del trabajo, se desprende que deba existir una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo que desempeña la víctima y que esta relación deba ser indubitable.

En la especie, sin embargo, de acuerdo a la conclusión del Departamento Médico a que se ha hecho mención anteriormente, no es posible relacionar la patología que causó la muerte del trabajador con su desempeño laboral; por consiguiente, no corresponde, conforme a la definición legal de accidente del trabajo ya aludida, otorgar al hecho tal calificación, puesto que el origen de la afección que provocó la muerte del trabajador, es común.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que el fallecimiento de su cónyuge no fue causado por accidente del trabajo y, por tanto, no corresponde otorgar en la especie la cobertura del Seguro contra Riesgos Laborales de la Ley Nº 16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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