Dictamen · SUSESO
N° 9142-1995
24 ago 1995
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que el cese de la pensión de invalidez de la Ley 16.744 por afiliados que obtienen pensión anticipada del DL 3.500 opera a los 60 o 65 años, y confirma que la Mutualidad obró correctamente al suspender el beneficio en un caso consolidado.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
La Superintendencia de AFP ha remitido su presentación, en orden a obtener que se le reponga en el goce de la pensión por invalidez de la Ley Nº16.744 que percibía de parte de la Mutualidad.
Sobre el particular, este Organismo reitera que, conforme a las instrucciones impartidas mediante la Circular Nº 1273 de 6 de noviembre de 1992, en el caso de los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones que hubieren obtenido u obtengan una pensión anticipada de acuerdo al artículo 68 del D.L. Nº3.500, el cese de la pensión de invalidez total o parcial de la Ley Nº16.744 también se deberá producir al cumplimiento o de los 60 ó 65 años según corresponda, procediendo el pago y percepción simultáneos de ambos tipos de pensiones durante el período anterior al cumplimiento de las referidas edades.
Asimismo, cabe precisar que, en mérito de lo anterior, se modificó el criterio que esta Superintendencia mantuvo sobre la materia hasta la dictación de dicha Circular, esto es, 6 de noviembre de 1992; de manera que sólo, a partir de dicha fecha, resulta posible innovar respecto de cada caso particular.
En la especie, debe concluirse que la Mutualidad obró correctamente al dejar de pagar su pensión por invalidez de la Ley Nº16.744 a contar del mes de marzo de 1991, luego de haberse constatado que el recurrente se pensionó por vejez en forma anticipada conforme a las normas del D.L.3.500, de 1980.
Asimismo, debe tenerse presente que el interesado sólo reclamó en el mes de julio de 1993, la reposición del beneficio por estimar que tenía derecho al pago de ambas pensiones; de este modo, su situación debe entenderse jurídicamente consolidada al no haber sido impugnada oportunamente, conforme a los recursos que franquea la Ley Nº16.744.
De lo contrario, se vulneraría el principio de que el cambio de jurisprudencia administrativa no pueda producir efectos retroactivos, porque, como ya se ha señalado, su situación se encontraba jurídicamente consolidada al momento de plantearse su reclamación.
En consecuencia y no habiéndose aportado nuevos antecedentes que pudieran hacer variar el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. indicado en las concordancias, se reitera que no corresponde innovar respecto de su situación.
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Título Detalle Artículo 68 DL 3500, artículo 68 Ley 16.744 Ley 16.744
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