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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 9234-2022

26 ene 2022

Enfermedad profesional

Lo que resuelve

Ley N° 16.744. Indemnizacion. Si el trabajador (a) cuente con 6 remuneraciones anteriores al accidente, el sueldo base mensual será equivalente al promedio de las remuneraciones o rentas imponibles, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos 6 meses inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional.Si tiene menos de 6 cotizaciones en el período indicado, el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones, y si no cuente con remuneraciones en los 6 meses anteriores, si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiera correspondido enterar la primera cotización, se considerará como sueldo base la remuneración imponible establecida en el contrato de trabajo, o la renta declarada en el acto de la afiliación.

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Destinatario

Mutualidad

Texto completo

Visto:

La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la normativa sobre la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°16.744, que establece disposiciones sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de marzo de 2018, y sus modificaciones, de la mencionada Superintendencia, y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, todas de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

-Que, a través de Carta de 6 de septiembre de 2021, se ha dirigido a esta Superintendencia la Mutualidad , interponiendo un recurso de reposición en contra de lo resuelto por este Organismo mediante Resolución Exenta de 30 de agosto del año recién pasado, ya que al analizar el cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744 de la interesada , derivada del infortunio profesional que le aconteció el 21 de noviembre de 2020, le instruyó fundamentalmente reliquidar esta prestación considerando las remuneraciones imponibles de su contrato de trabajo, y no el procedimiento utilizado por esa Corporación, el cual la perjudicaba económicamente, ya que la trabajadora no contaba con ingresos en el período base de cálculo de dicho beneficio.

-Que, luego de analizar nuevamente los antecedentes que se han proporcionado al efecto, y después de revisar una vez más el detalle del cálculo de esta indemnización global, este Servicio Fiscalizador cumple con precisar y aclarar que en relación específicamente con este tema, es posible distinguir 3 situaciones, en conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 2° y 4° del artículo 26 de la citada Ley N°16.744, y tal como establece el Compendio Normativo de la aludida disposición legal (1,letra A, Título III del Libro VI).

En primer lugar, el caso en que el trabajador (a) cuente con 6 remuneraciones anteriores al accidente, se aplica el inciso 1° del aludido artículo 26, esto es, el sueldo base mensual será equivalente al promedio de las remuneraciones o rentas imponibles, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos 6 meses inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional.

En segundo lugar, cuando el trabajador (a) tenga menos de 6 cotizaciones en el período indicado, se aplica el inciso 2° del artículo 26, a saber, en caso que algunos de los referidos 6 meses no estén cubiertos por cotizaciones, el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones, y

En tercer lugar, cuando el trabajador (a) no cuente con remuneraciones en los 6 meses anteriores, se aplica el inciso 4° del artículo 26, en virtud del cual, si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiera correspondido enterar la primera cotización, se considerará como sueldo base la remuneración imponible establecida en el contrato de trabajo, o la renta declarada en el acto de la afiliación.

Teniendo Presente:

En mérito de lo expuesto, no se acoge el recurso de reposición presentado por la mutualidad, por lo que se instruye a esa Mutualidad para que analice una vez más esta situación y proceda a recalcular y pagar esta prestación, conforme a lo ya resuelto por este Servicio Fiscalizador en su pronunciamiento anterior, comunicándole directamente a la trabajadora su resultado, con la explicación, detalle y respaldos consiguientes, cursando las diferencias que correspondan, a fin de regularizar definitivamente el otorgamiento de este beneficio y sus cotizaciones.

Esa Corporación deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución Exenta, dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N°3.531, de 3 de septiembre de 2020, de esta Superintendencia. Además, tendrá que adoptar las medidas y acciones pertinentes destinadas a que este tipo de situaciones no vuelvan a ocurrir.

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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30

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