Dictamen · SUSESO
N° 9269-1991
30 oct 1991
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que un trabajador con silicosis contraída antes de mayo de 1968 no accede a prestaciones permanentes de la Ley 16.744, salvo que acredite un agravamiento posterior de su incapacidad, el que debe constar en resolución de la COMPIN.
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Destinatario
SERVICIO DE SALUD DE LA VI REGIÓN COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Texto completo
Esa COMPIN ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia respecto de la situación que a continuación se expone:
a) Entre los años 1942 y 1961, un trabajador se desempeñó como minero en faenas subterráneas, en yacimientos que ahora pertenecen a, XXXX
b) Posteriormente trabajó como taxista y comerciante en calidad de independiente.
c) Entre el 1º de octubre de 1989 y el 30 de junio de 1990 se desempeñó como sereno en una empresa de transportes de pasajeros.
d) Por Resolución Nº 175, de 1989, esa COMPIN determinó que al trabajador le afecta una incapacidad del 25% por silicosis.
e) La empresa XXXX, se negó a pagar indemnización en virtud de esa Resolución.
f) Durante el presente año, el trabajador ha solicitado a esa COMPIN la reevaluación de su incapacidad.
Esa COMPIN hace presente que después de su trabajo como minero el trabajador no ha estado en contacto con el agente silice.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe hacer presente que no obstante haber efectuado una relación de hechos acerca de la situación del trabajador, esa COMPIN no ha formulado consulta alguna al respecto.
Con todo, este Organismo estima que la duda de esa COMPIN se refiere a si el trabajador tiene derecho a que se le otorgue indemnización conforme a la Ley Nº 16.744 por la incapacidad derivada de la silicosis que le afecta.
Al respecto, cabe hacer presente que de acuerdo con el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 16.744, las personas que contrajeron una enfermedad profesional con anterioridad al 1º de mayo de 1968 y que a consecuencia de ello perdieron el 40% o más de su capacidad de ganancia, tuvieron derecho a que se les concediera la pensión asistencial que esa norma contempla.
De esa norma legal se desprende, asimismo, que siendo esa pensión asistencial el beneficio que la Ley Nº 16.744 estableció para los afectados por invalideces profesionales contraídas antes del 1º de mayo de 1968, no les asiste el derecho a las prestaciones permanentes de ese cuerpo legal, salvo en los casos - como lo ha resuelto la jurisprudencia administrativa de este Organismo - en que el trabajador ha continuado laborando después de esa fecha y en esa nueva etapa ha sufrido un agravamiento de su incapacidad profesional.
En la especie, de lo relacionado por esa COMPIN aparece que el trabajador habría contraído la silicosis que lo afecta antes del 1º de mayo de 1968, pero que el grado de incapacidad que le produjo fue inferior al 40%. Luego, como para la aplicación del aludido artículo 1º transitorio se requiere un 40% o más de incapacidad de ganancia, no habría podido concederse al interesado la pensión asistencial establecida en esa norma reglamentaria. En cuanto a las prestaciones permanentes de la Ley Nº 16.744, el trabajador tendría derecho a ellas en el evento que la silicosis que lo afecta - que, como se ha dicho, habría contraído antes del 1º de mayo de 1968 - hubiere experimentado un agravamiento despues de esa fecha . Para tal efecto las circunstancia de que el trabajador contrajo la silicosis antes del 1 de mayo de 1968 y que después de esa fecha sufrió un agravamiento de la incapacidad que ella le produjo, debería quedar acreditada en la respectiva Resolución de esa COMPIN, la que, además, debería indicar la fecha a partir de la cual se produjo el agravamiento.
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