Dictamen · SUSESO
N° 9479-1990
26 nov 1990
Subsidio e incapacidad temporal
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que los pensionados por invalidez parcial pueden recibir subsidio por incapacidad laboral si trabajan, computando el plazo máximo de 104 semanas por accidente o enfermedad, salvo que la nueva afección sea secuela del siniestro original.
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Destinatario
COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR
Texto completo
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo la situación de un trabajador de la Compañía, quien está haciendo uso de licencias médicas continuadas desde septiembre de 1989 por diagnóstico de: celulitis de muñón izquierdo, prótesis. Actualmente espera una nueva intervención para reamputación y regularización de muñón. Agrega que la patología presentada fue consecuencia de un accidente del trabajo con diagnóstico de: amputación muslo izquierdo a nivel 1/3 inferior y que fue evaluado por Resolución Nº 4063, de 4 de abril de 1973, asignándole un 45 % de incapacidad, por lo que se le otorgó pensión de invalidez parcial de la Ley Nº 16.744. Reevaluado en 1976, mantuvo el mismo porcentaje.
En definitiva solicita un pronunciamiento sobre si tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral cuando ya fue evaluado por la misma patología, producto de un accidente del trabajo y en virtud de la cual goza como se ha dicho de una pensión de invalidez parcial.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que procede a que se paguen subsidios por incapacidad laboral a pensionados por invalidez parcial siempre que se encuentren trabajando y dentro del período establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 16.744.
En efecto, el citado artículo 31 dispone que el subsidio por accidente del trabajo o enfermedad profesional debe pagarse hasta por un período máximo de 104 semanas y al término de dicho período, si no se ha logrado la curación o rehabilitación del afectado, debe presumirse su estado de invalidez.
A su vez, el artículo 15 del D.S. Nº 109 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que los plazos a que se refiere la norma aludida rigen en forma independiente para cada accidente o enfermedad profesional, a menos que la segunda enfermedad o accidente sea consecuencia, continuación o evaluación de la primera, en cuyo caso los períodos se computarán como uno solo.
En la especie, tendría que analizarse cuanto tiempo estuvo el trabajador accidentado con subsidios antes de ser evaluado, y si los diagnósticos de las licencias médicas otorgadas con posterioridad a esa fecha, son secuelas del accidente del trabajo. En el evento de que correspondieren a secuelas, deberá suspender el beneficio económico cuando complete el tiempo máximo de 104 semanas de subsidio y si la actual afección que presenta corresponde a otro cuadro clínico distinto al accidente, puede contabilizarse el plazo referido nuevamente en forma independiente.
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Título Detalle Artículo 15 DS 109 1968 Mintrab, artículo 15 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 31 Ley 16.744, artículo 31
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