Dictamen · SUSESO
N° 95469-2023
20 jul 2023
Subsidio e incapacidad temporal
Lo que resuelve
Ley N° 16.744. La pensión de orfandad es un derecho irrenunciable y personalísimo, por lo que no es posible aceptar la renuncia para optar por un subsidio por discapacidad de menores de 18 años. Si se acredita debidamente su discapacidad, dicho beneficio deberá ser otorgado de manera vitalicia, y en caso contrario, cesará el beneficio a los 18 años o a los 24 años si demostrara su calidad de alumna regular.
Destinatario
Particular
Texto completo
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 31 de marzo de 2023 ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , reclamando en contra de l organismo administrador , por cuanto solicita que se le deje de pagar la pensión de orfandad de su hija menor de edad, con el objeto de que sea beneficiaria de un subsidio por discapacidad de menores de 18 años.
Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, informando que en enero de 2020, a raíz del fallecimiento del interesado(Q.E.P.D.), por un accidente de trabajo que sufrió el 19 de octubre del año 2019 y que causó su deceso, se otorgó pensión de sobrevivencia a la cónyuge sobreviviente, la interesada, y a las hijas de 10 años de edad y de 23 años de edad, en los términos del artículo 47 de la ley 16.744.
Que, agrega Mutualidad que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes para el cálculo de pensiones, se ha establecido como pensión básica la suma de $182.079, correspondiéndole a la viuda el 50% de dicha pensión y a la orfandad el 20% de dicha pensión. En la actualidad se le ha reajustado al periodo correspondiente lo que asciende al monto de la pensión de orfandad a un monto de $45.425, vigente hasta el año 2028 para la menor, momento en que cumpla 18 años o que demuestre que continúa cursando estudios regulares, caso en el cual durará hasta los 24 años de edad.
Que, concluye la Mutualidad que las pensiones de sobrevivencia cesan sólo por las causales que expresamente establecidas en la Ley N°16.744, es decir, cuando el beneficiario cumpla los 18 años o el último día del año en que cumpla los 24 años, si continúa cursando sus estudios regulares. Si los estudiantes no acreditan matrícula como alumno regular, deberá suspender el pago de la pensión. A mayor abundamiento, hace presente que ante la solicitud de la reclamante y el cumplimiento de los requisitos legales, que la Mutualidad está obligada a otorgar el beneficio correspondiente, y que al tratarse de una pensión de orfandad de una menor de 18 años sólo se requiere comprobar la edad y el vínculo con el fallecido para otorgar la pensión, sin requerir de otros antecedentes referentes a una posible discapacidad de la menor. Por lo anterior, corresponde al solicitante tomar conocimiento de las implicancias de la solicitud de beneficios, sin tener la Asociación la obligación de consultar respecto a las demás pensiones que puede estar recibiendo uno de los hijos del causantes de no ser informado por la solicitante.
Que, sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad al artículo 47 de la Ley N° 16.744, tienen derecho a pensión de supervivencia, los hijos del causante, menores de 18 años o mayores a esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o superiores y los inválidos de cualquier edad.
Que, en términos similares, la letra c), del número 1, de la Letra E, del Título III, del Libro VI, del Compendio Normativo, citado en Vistos, señala que: "Los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 24 años que sigan estudios regulares de enseñanza media, técnica o superiores, o inválidos de cualquier edad, tendrá derecho a acceder a una pensión de orfandad. Es decir, se establece que los inválidos gozan la pensión de orfandad de manera vitalicia, debiendo, en todo caso, ser acreditada su discapacidad por la Compin respectiva.
Que, por otro lado, cabe señalar que el artículo 88 de la Ley N° 16.744, establece que los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e irrenunciables.
Que, en la especie, esta Superintendencia manifiesta que la pensión de orfandad es un derecho irrenunciable y personalísimo para la menor por la que se consulta, por lo que no es posible acoger lo solicitado por la reclamante. Además, en caso de acreditar debidamente su discapacidad, dicho beneficio deberá ser otorgado por la Mutualidad de manera vitalicia, y en caso contrario, cesará el beneficio a los 18 años o a los 24 años si demostrara su calidad de alumna regular.
Teniendo Presente:
De acuerdo a lo expuesto, no procede acoger el reclamo interpuesto por la interesada.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Artículo 43 Ley 16.744, artículo 43 Artículo 47 Ley 16.744, artículo 47
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