Dictamen · SUSESO
N° 9576-1993
27 sep 1993
Lo que resuelve
La SUSESO confirma que un accidente ocurrido durante la hora de colación mientras el trabajador jugaba fútbol es de origen común, por no existir relación causal con el trabajo, correspondiendo a la ISAPRE otorgar las prestaciones.
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Destinatario
UNA ISAPRE
Texto completo
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, afiliado a esa ISAPRE, solicitando que se determine la entidad que debe otorgarle las prestaciones por el accidente que le ocurrió mientras jugaba fútbol, durante su horario de colación y fuera de su lugar de trabajo.
Agrega que esa ISAPRE le rechazó la licencia médica Nº xx, por estimar que el infortunio sería un accidente del trabajo, y por otra parte la Mutualidad resolvió que la lesión no corresponde a un siniestro laboral.
Requerida al efecto la Asociación informó, en síntesis, que el siniestro sufrido por el trabajador no puede ser calificado como accidente laboral, ya que no fue a causa ni con ocasión del trabajo.
Sobre el particular esta Superintendencia declara que aprueba lo informado por la Mutualidad, al calificar como común el siniestro que sufriera el recurrente el día 13 de mayo de 1993.
En efecto, el artículo 5 de la Ley Nº 16.744 dispone que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. En consecuencia para que se configure un accidente del trabajo, deben reunirse los siguientes requisitos:
a) Existencia de una lesión;
b) Relación de causalidad entre la lesión y las labores que debe desempeñar la víctima;
c) Incapacidad o muerte, a consecuencia de dicha lesión.
En la especie ocurrió una lesión, a consecuencia de la cual se produjo una incapacidad, pero no se configuró el segundo de los presupuestos mencionados, es decir, la relación causal que debe existir entre la lesión sufrida y el desempeño laboral, que aun cuando sea indirecta debe ser indubitable conforme al mérito de los antecedentes, lo que no ocurre en el presente caso.
Efectivamente, del mérito de la presentación del accidentado a este Servicio, y de la carta de fecha 19 de mayo del presente año, del contador de la empresa empleadora, se desprende que el siniestro se produjo en la hora de colación, cuando el trabajador jugaba fútbol, actividad ajena y sin relación alguna con su trabajo.
En consecuencia, no encontrándose acreditada la existencia de un accidente laboral de manera indubitable y existiendo otros medios de convicción que permiten inferir que el eventual siniestro sufrido por el trabajador no tendría este carácter, no corresponde que los subsidios por incapacidad laboral derivados de la licencia médica Nº xx sean cubiertos por el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sino que por su régimen común de salud, en la especie, esa ISAPRE.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 22/09/1992 Dictamen 9576-1992 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 173, de 1970
Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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