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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 9595-1997

17 jun 1997

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que, al revisarse una pensión de invalidez por agravamiento de la misma patología profesional, debe mantenerse la base de cálculo original de las seis últimas remuneraciones consideradas en el diagnóstico primitivo.

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Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Texto completo

Un pensionado se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando una revisión del cálculo de la pensión total por invalidez profesional que se constituyó en su favor a contar del 22 de octubre de 1990.

Requerido informe, el Instituto de Normalización Previsional remitió los antecedentes que sobre el presente caso posee, especialmente el expediente respectivo.

Sobre el particular y previa revisión de los antecedentes reunidos, esta Superintendencia puede manifestar que respecto de la incapacidad de ganancia del trabajador la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN ha emitido los siguientes pronunciamientos:

a) Resolución Nº 1.442, de 26 de octubre de 1981, en cuya virtud se evaluó en un 17% su incapacidad por el diagnóstico de pérdida de falange dedo índice;

b) Resolución Nº 4.965, de 29 de noviembre de 1982, mediante la que se fijó en un 35% la incapacidad de ganancia del afectado al sumarse aquella invalidez que le provoca la patología de artrosis de rodillas, conforme al procedimiento de reevaluación prescrito por el artículo 61 de la Ley Nº 16.744;

c) Resolución Nº 156, de 29 de mayo de 1985, a través de la que se aumentó a un 50% la incapacidad del trabajador por hipoacusia neurosensorial traumática, conforme a igual procedimiento de reevaluación;

d) Resolución Nº 1.108, de 20 de julio de 1988, que fijó en un 65% la invalidez del afectado al sumarse la afección de espondilosis dorsolumbar avanzada de origen no profesional, conforme al procedimiento de reevaluación prescrito por el artículo 62 de la Ley Nº 16.744; y

e) Resolución Nº 551, de 10 de abril de 1991, se aumentó a un 70% la incapacidad de ganancia a contar del 22 de octubre de 1990, atendido el agravamiento que produjo al afectado la hipoacusia neurosensorial traumática, conforme al procedimiento de revisión de incapacidades prescrito por el artículo 63 de la Ley Nº 16.744.

Por su parte, ese Instituto de Previsión ha emitido los siguientes dictámenes en el presente caso:

a) Resolución Nº 4.060, de 27 de noviembre de 1985, mediante la que constituyó una pensión por invalidez parcial por un monto inicial de $ 6.826,74 a contar del 22 de noviembre de 1984; y

b) Resolución Nº 5.148, de 21 de junio de 1991, a través de la que constituyó una pensión por invalidez total por un monto inicial de $ 36.344,22, a contar del 22 de octubre de 1990.

Precisado lo anterior, cabe señalar que el Departamento Actuarial de esta Superintendencia ha podido comprobar que en la determinación de las pensiones referidas se computó la misma base de cálculo, es decir las remuneraciones percibidas por el recurrente en el período comprendido entre los meses de mayo y octubre de 1984.

Ahora bien, debe precisarse que, conforme al artículo 26 de la Ley Nº 16.744, para los efectos del cálculo de las pensiones se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotizaciones, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional.

En mérito de tal norma, se ha dictaminado (v.gr. Oficio Nº 10.489, de 1993) que en caso de aplicación del procedimiento de revisión de incapacidades contempladas en el artículo 63 de la Ley Nº 16.744, especialmente por agravación de una misma patología, la base de cálculo no puede ser otra que el promedio de las últimas seis remuneraciones tenidas en consideración a la fecha del diagnóstico primitivo.

Distinto es el caso de aquellas pensiones que tienen su origen en una reevaluación de incapacidad implementada conforme a los procedimientos de los artículos 61 ó 62 de la Ley Nº 16.744, esto es, cuando existe un nuevo diagnóstico debido a la aparición de otra enfermedad de origen profesional o común, circunstancias en las que procede calcular la nueva pensión sobre la base de las remuneraciones percibidas en los últimos seis meses anteriores al nuevo diagnóstico (v.gr. Oficios Ords. 8.314, de 1989; 1.329, de 1992, ambos de esta Superintendencia).

Ahora bien, en el presente caso, se debe señalar que, si bien la Comisión Médica aludida fijó en un 70% la incapacidad de ganancia del afectado por agravación de la patología de hipoacusia neurosensorial traumática por aplicación del procedimiento de revisión contemplado en el artículo 63 de la Ley Nº 16.744, no puede desconocerse la existencia de una nueva patología, distinta de aquellas que dieron origen a la invalidez parcial, a saber espondilosis dorsolumbar avanzada de origen no profesional, por lo que no puede concluirse que se trata del mismo diagnóstico sino de uno nuevo, máxime si en el intertanto debió practicarse una reevaluación conforme a lo prescrito por el artículo 62 del cuerpo legal mencionado.

En consecuencia, este Servicio instruye a ese Instituto con el objeto que reliquide la pensión de invalidez total del trabajador de que se trata conforme a las observaciones antes formuladas, dando cuenta de lo obrado.

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Título Detalle Artículo 26 Ley 16.744, artículo 26 Artículo 61 Ley 16.744, artículo 61 Artículo 62 Ley 16.744, artículo 62 Artículo 63 Ley 16.744, artículo 63

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