Dictamen · SUSESO
N° 979-1991
13 feb 1991
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La Superintendencia solicitó mayores antecedentes e informes jurídicos a la Mutualidad, a las demás mutualidades y al Instituto de Normalización Previsional para resolver sobre la suspensión de la pensión de invalidez profesional por percibir el recurrente una pensión anticipada de vejez.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que le suspendió el pago de la pensión de invalidez profesional que le pagaba conforme a la Ley Nº 16.744, en atención a que percibe una pensión anticipada de vejez del D.L. Nº 3.500, de 1980.
En su opinión, no procede que se aplique en su caso el artículo 53 de la Ley Nº 16.744 y se le deje de pagar la pensión de invalidez, ya que a la fecha aún no cumple los 65 años de edad para pensionarse por vejez (señala que sólo tiene 60 años de edad).
Requerida la Asociación aludida, ha informado que en la situación de que se trata, a contar del 1º de octubre de 1990 procedió a suspender el pago de la pensión que Ud. reclama, "por haberse verificado los supuestos del artículo 53, inciso 1º de la Ley Nº 16.744".
En efecto, según sostiene la Asociación, cuando se constituyó (23 de mayo de 1990) en su favor la pensión de vejez anticipada bajo la modalidad de renta vitalicia en el Nuevo Sistema de Pensiones, correspondía que Ud. dejara de percibir la pensión de invalidez profesional.
Sobre el particular, este Organismo cumple con manifestar que, con el objeto de ponderar adecuadamente la situación planteada y así emitir el pronunciamiento solicitado con los suficientes elementos de análisis, ha requerido mayores antecedentes e informes jurídicos a la propia Mutualidad, a las demás Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744 y al Instituto de Normalización Previsional.
De esta manera y tan pronto se remitan los antecedentes solicitados, se resolverá sobre su caso.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 53 Ley 16.744, artículo 53
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