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Dictamen · SUSESO

N° 995-2019

23 ene 2019

Enfermedad profesional

Lo que resuelve

Cuando se está frente a una agravación (agudización o complicación) de la patología, que constituya un nuevo cuadro clínico, procede el pago de un nuevo período de subsidios, por aplicación de la norma contenida en el artículo 53 bis del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según la cual los plazos señalados en el citado artículo 31 de la Ley N° 16.744, rigen independientemente para cada contingencia profesional. Lo anterior, por cuanto no puede dejar de reconocerse que bajo tales supuestos se produce un nuevo estado de necesidad que, si bien deriva de la misma secuela que fundamentó la declaración de invalidez, tiene su origen en una causa sobreviniente y distinta, cual es, la incapacidad temporal que, producto de su agravamiento, impide al trabajador afectado ejercer su capacidad residual y, de ese modo, obtener una renta de actividad.

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Destinatario

MUTUALIDAD

Texto completo

1.- El interesado se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto no le ha pagado el subsidio de incapacidad laboral por el reposo otorgado desde el 28 de agosto al 24 de septiembre de 2018, pues habría llegado al tope de subsidios.

Al respecto, agrega que se encuentra pensionado por invalidez, en virtud de las secuelas derivadas del accidente del trabajo que sufrió en el año 1985, y que el 28 de septiembre del año 2018 se sometió a una cirugía por dicho accidente, que fue cubierta por esa Mutualidad, que también le otorgó una orden de reposo, pero ahora se niega a pagar el subsidio derivado de la misma. Agrega que en la actualidad es empleado, cotiza en Isapre, y tiene un empleador distinto al que tenía cuando sufrió el accidente.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió los antecedentes del caso e informó, en síntesis, que le constituyó una pensión de gran invalidez al interesado, mediante la Resolución, de 22 de diciembre de 1987 (otorgada en virtud del 100% de incapacidad que le determinó su CEIAT, por Resolución, de 9 de septiembre de 1986), beneficio que percibe hasta la fecha. Agrega que el 9 de septiembre de 1995 alcanzó el tope legal de percepción de subsidios, por lo que no corresponde otorgarle la prestación económica que reclama.

Finalmente, manifiesta que el trabajador se ha mantenido en tratamiento y controles permanentes desde su ingreso, atendido por un equipo médico multidisciplinario, por lo que, concluye, le ha otorgado las correspondientes prestaciones de la Ley N° 16.744.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que en casos como el de la especie, el criterio de esta Superintendencia sobre la materia es que, cuando se está frente a una agravación (agudización o complicación) de la patología, que constituya un nuevo cuadro clínico, procede el pago de un nuevo período de subsidios, por aplicación de la norma contenida en el artículo 53 bis del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según la cual los plazos señalados en el citado artículo 31 de la Ley N° 16.744, rigen independientemente para cada contingencia profesional. Lo anterior, por cuanto no puede dejar de reconocerse que bajo tales supuestos se produce un nuevo estado de necesidad que, si bien deriva de la misma secuela que fundamentó la declaración de invalidez, tiene su origen en una causa sobreviniente y distinta, cual es, la incapacidad temporal que, producto de su agravamiento, impide al trabajador afectado ejercer su capacidad residual y, de ese modo, obtener una renta de actividad.

Al efecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes concluyeron que el cuadro clínico que motivó el reposo entre el 28 de agosto y el 24 de septiembre de 2018, se considera un agravamiento de la lesión secuelar producto del accidente que sufrió el interesado, el año 1985. En efecto, el interesado presentó una neuropatia cubital a nivel codo, que requirió intervención quirúrgica de liberación y trasposición nerviosa el día 28 de agosto de 2018 y posterior reposo para su adecuada recuperación.

4.- En consecuencia y de acuerdo con lo señalado precedentemente, al interesado se le debe pagar subsidio por incapacidad laboral que reclama, en los términos indicados.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo DS 101 de 1968 Mintrab Artículo 31 Ley 16.744, artículo 31 Artículo 53 BIS DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 53 bis

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