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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 9961-2001

23 mar 2001

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

Instruye sobre la compatibilidad y generación de pensiones de sobrevivencia e invalidez entre el régimen de la Ley 16.744 y el sistema de capitalización individual, precisando cuándo se otorgan una o dos pensiones y el destino de los fondos acumulados.

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Destinatario

UN SINDICATO DE TRABAJADORES

Texto completo

En relación a sus consultas, puedo señalar lo siguiente:

1) Compatibilidad entre una pensión de sobrevivencia del D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y las generadas en la Ley N° 16.744:

Solamente en la situación contemplada en el N°4) se generarán pensiones de sobrevivencia en ambos regímenes.

2) Compatibilidad entre una pensión parcial del D.L. N° 3.500 y una pensión parcial o total de la Ley N° 16.744:

Se desprende del artículo 12 del Decreto Ley N° 3.500 que si una persona es beneficiaria de una pensión de invalidez de la Ley N° 16.744 no se le podrá constituir otra pensión de invalidez con cargo al Nuevo Sistema de Pensiones.

Por el contrario, si un pensionado por invalidez del D.L. N° 3.500 sigue trabajando y sufre una contingencia profesional, tendrá derecho a percibir otra pensión con cargo a la Ley N° 16.744 y, por consiguiente, puede ser beneficiario de dos pensiones de invalidez.

3) Beneficios que corresponde otorgar a los causahabientes de un afiliado a A.F.P. quien fallece siendo pensionado por invalidez de la Ley N° 16.744 :

Al respecto, cabe señalar que el artículo 87 del citado D.L. 3.500 indica que el afiliado que fallezca por un accidente del trabajo o enfermedad profesional y el que falleciere estando pensionado por invalidez total o parcial de la Ley N° 16.744, del D.F.L. N° 338, de 1960 o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, causará pensión de sobrevivencia en los términos que establecen esas leyes.

En atención a lo anterior, el afiliado a A.F.P. que fallece siendo pensionado por la Ley N° 16.744 genera pensiones de supervivencia con cargo a este último cuerpo legal, y los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado incrementarán la masa de bienes del difunto, esto es, constituyen su herencia.

4) Beneficio que corresponde otorgar a los causahabientes de un afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones que percibía conjuntamente una pensión de invalidez de la Ley N° 16.744 y una por vejez anticipada del citado D.L. N° 3.500 y fallece:

Al respecto, cabe hacer presente que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones ha resuelto (Ord. N° J/3324, de 1999) que "...en el supuesto que un trabajador al momento de fallecer a consecuencia de un accidente del trabajo, se encontrare pensionado en conformidad a las normas contenidas en el D.L. N° 3.500, es menester constituir pensiones de sobrevivencia en favor de los componentes de su grupo familiar y no adicionar sus fondos previsionales a la masa de bienes hereditarios...".

En atención a lo anterior, en la caso planteado se deben otorgar dos pensiones de supervivencia: con cargo a la Ley N° 16.744 y del D.L. N° 3.500.

5) Beneficios que corresponde otorgar a un trabajador afiliado a A.F.P. mayor de 65 años que continúa trabajando y es declarado inválido por accidente del trabajo o enfermedad profesional:

Al respecto, cabe hacer presente que en el caso planteado se generarían dos pensiones y la de invalidez de la Ley N° 16.744 tendría el carácter de vitalicia.

En efecto, no operaría la sustitución contemplada en el artículo 53 de la Ley N° 16.744, ya que no se daría el supuesto contenido en dicha norma legal del pensionado por invalidez ocupacional que cumpla la edad para pensionarse por vejez. En esta situación el trabajador primero se pensiona por invalidez en la Ley N° 16.744 y luego se pensiona por vejez en el D.L. N° 3.500, por lo que tampoco es aplicable la incompatibilidad contenida en el citado artículo 12 de dicho Decreto Ley.

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Título Detalle Artículo 12 DL 3500, artículo 12 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 53 Ley 16.744, artículo 53

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