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O-01-ISESAT-00924-2023
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Ley N° 16.744. Informa porcentaje de reajuste anual de las pensiones de la Ley N°16.744 que corresponde aplicar a contar del 1° de septiembre de 2023.
Destinatario
Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744
Texto
1. La Mutualidad recurrió a esta Supeintendencia consultando cuál es el porcentaje del reajuste anual de las pensiones del Seguro de la Ley N°16.744, que corresponde aplicar a contar del mes en curso.
2. Sobre el particular, el artículo 14 del D.L. N°2.448, de 1978, dispone que todas las pensiones de regímenes previsionales que señala, entre ellas las pensiones del régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se deben reajustar automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 10%.
Sin embargo, si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido índice alcance el 10%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se cumplan los doce meses.
Ahora bien, considerando que el último reajuste se aplicó en el mes de septiembre de 2022 y que la variación experimentada por el IPC desde agosto de 2022 hasta el mismo mes del año 2023, fue de 5,32%, las pensiones del Seguro de la Ley N°16.744, se deberán reajustar en dicho porcentaje.
De acuerdo con el referido decreto ley, el reajuste de 5,32% se debe aplicar a contar del 1° de septiembre de 2023 a las pensiones vigentes al 31 de agosto de 2023, incluidas aquéllas que a dicha fecha se encontraban asimiladas a los montos mínimos de los artículos 24, 26 y 27 de la Ley N°15.386 y artículo 39 de la Ley N°10.662.
3. Por otra parte, considerando que el artículo 55 de la Ley N°16.744 dispone que los organismos administradores deben aplicar a las pensiones causadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, las disposiciones legales sobre montos mínimos que rijan en el régimen de pensiones y que la Superintendencia de Pensiones, en uso de sus atribuciones, mediante el Oficio Ordinario N°16.159, de 8 de septiembre de 2023, estableció los valores de las pensiones mínimas, de las bonificaciones de las Leyes N°s 19.403, 19.539 y 19.953 y el límite máximo inicial de las pensiones, que rigen a partir del 1° de septiembre de 2023, se adjunta el referido oficio para que apliquen los montos que en él se indican.
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Título Detalle Ley 19.403 Ley 19.403 Ley 19.953 Ley 19.953 Ley 10.662 Ley 10.662 Ley 19.539 Ley 19.539 Artículo 24 Ley 15.386, artículo 24 Artículo 26 Ley 15.386, artículo 26 Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Artículo 27 ley 15.386, artículo 27 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 55 Ley 16.744, artículo 55
2. Sobre el particular, el artículo 14 del D.L. N°2.448, de 1978, dispone que todas las pensiones de regímenes previsionales que señala, entre ellas las pensiones del régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se deben reajustar automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 10%.
Sin embargo, si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido índice alcance el 10%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se cumplan los doce meses.
Ahora bien, considerando que el último reajuste se aplicó en el mes de septiembre de 2022 y que la variación experimentada por el IPC desde agosto de 2022 hasta el mismo mes del año 2023, fue de 5,32%, las pensiones del Seguro de la Ley N°16.744, se deberán reajustar en dicho porcentaje.
De acuerdo con el referido decreto ley, el reajuste de 5,32% se debe aplicar a contar del 1° de septiembre de 2023 a las pensiones vigentes al 31 de agosto de 2023, incluidas aquéllas que a dicha fecha se encontraban asimiladas a los montos mínimos de los artículos 24, 26 y 27 de la Ley N°15.386 y artículo 39 de la Ley N°10.662.
3. Por otra parte, considerando que el artículo 55 de la Ley N°16.744 dispone que los organismos administradores deben aplicar a las pensiones causadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, las disposiciones legales sobre montos mínimos que rijan en el régimen de pensiones y que la Superintendencia de Pensiones, en uso de sus atribuciones, mediante el Oficio Ordinario N°16.159, de 8 de septiembre de 2023, estableció los valores de las pensiones mínimas, de las bonificaciones de las Leyes N°s 19.403, 19.539 y 19.953 y el límite máximo inicial de las pensiones, que rigen a partir del 1° de septiembre de 2023, se adjunta el referido oficio para que apliquen los montos que en él se indican.
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