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O-01-ISESAT-01349-2024
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Ley N° 16.744. 77 bis. No es necesaria la presencia física del trabajador y es posible su firma a distancia en una licencia Médica. Por ello, y no encontrándose contemplado por la normativa la posibilidad de eximir de la firma de la persona trabajadora en una licencia médica, no resulta procedente autorizarlo.
Destinatario
Organismo Administrador de la Ley Nº16.744
Normas citadas
- Leyes N°s 16.395 y 16.744
Texto
1. Mediante el Oficio del Antecedente, un Organismo Administrador ha planteado algunos inconvenientes que no le han permitido ajustarse a las normas sobre aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Ese Instituto señala que para la entrega de las prestaciones médicas de la Ley N°16.744, contrata el otorgamiento de esas prestaciones ya sea con servicios de salud, mutualidades de empleadores o con otros establecimientos. Producto de esta situación, le ha resultado imposible aplicar desde el inicio del reposo de un trabajador el artículo 77 bis de dicha ley, por cuanto, no puede emitir una licencia médica de derivación hacia el sistema de salud común desde el primer reposo que se le otorga al trabajador.
Es por lo expuesto que solicita a esta Superintendencia, autorizar como excepción que se le permita la emisión de licencia médica electrónica para su derivación al sistema de salud común, sin requerir la huella o firma del trabajador.
2. En relación a lo solicitado por ese Instituto, esta Superintendencia cumple con expresar que, conforme lo establecido en el Artículo 5° del D.S.N°3, de 1984, del Ministerio de Salud: "La licencia médica, es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la Compin o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso. Se materializará en un formulario especial, electrónico, que registrará todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan y cuyo contenido será determinado por el Ministerio de Salud".
3. Atendido que la intervención del trabajador es un trámite esencial en el proceso de emisión de una licencia médica, ese Instituto debe realizar las gestiones necesarias que le permitan coordinar y agendar adecuadamente, la suscripción de ésta por parte del trabajador.
Considerar, además que la suscripción de la licencia médica emitida de manera electrónica puede ser concretada, incluso a distancia, por la persona trabajadora, usando su clave única.
Por lo tanto, no es necesaria la presencia física del trabajador y es posible su firma a distancia. Para lo anterior, debiese comunicarse con su operador de licencias médicas y realizar los ajustes necesarios en esa plataforma electrónica que le permita a sus trabajadores afiliados, validarse con la clave única.
En consecuencia, no encontrándose contemplado por la normativa la posibilidad de eximir de la firma de la persona trabajadora en una licencia médica, no resulta procedente autorizar el planteamiento solicitado.
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Título Detalle Decreto 3 de 1984 del Ministerio de Salud DS 3 de 1984 Minsal Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 77 BIS Ley 16.744, artículo 77 bis
Ese Instituto señala que para la entrega de las prestaciones médicas de la Ley N°16.744, contrata el otorgamiento de esas prestaciones ya sea con servicios de salud, mutualidades de empleadores o con otros establecimientos. Producto de esta situación, le ha resultado imposible aplicar desde el inicio del reposo de un trabajador el artículo 77 bis de dicha ley, por cuanto, no puede emitir una licencia médica de derivación hacia el sistema de salud común desde el primer reposo que se le otorga al trabajador.
Es por lo expuesto que solicita a esta Superintendencia, autorizar como excepción que se le permita la emisión de licencia médica electrónica para su derivación al sistema de salud común, sin requerir la huella o firma del trabajador.
2. En relación a lo solicitado por ese Instituto, esta Superintendencia cumple con expresar que, conforme lo establecido en el Artículo 5° del D.S.N°3, de 1984, del Ministerio de Salud: "La licencia médica, es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la Compin o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso. Se materializará en un formulario especial, electrónico, que registrará todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan y cuyo contenido será determinado por el Ministerio de Salud".
3. Atendido que la intervención del trabajador es un trámite esencial en el proceso de emisión de una licencia médica, ese Instituto debe realizar las gestiones necesarias que le permitan coordinar y agendar adecuadamente, la suscripción de ésta por parte del trabajador.
Considerar, además que la suscripción de la licencia médica emitida de manera electrónica puede ser concretada, incluso a distancia, por la persona trabajadora, usando su clave única.
Por lo tanto, no es necesaria la presencia física del trabajador y es posible su firma a distancia. Para lo anterior, debiese comunicarse con su operador de licencias médicas y realizar los ajustes necesarios en esa plataforma electrónica que le permita a sus trabajadores afiliados, validarse con la clave única.
En consecuencia, no encontrándose contemplado por la normativa la posibilidad de eximir de la firma de la persona trabajadora en una licencia médica, no resulta procedente autorizar el planteamiento solicitado.
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