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O-01-ISESAT-02058-2024
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Ley N° 16.744. Informa porcentaje de reajuste anual de las pensiones de la Ley N°16.744 que corresponde aplicar a contar del 1° de septiembre de 2024.
Destinatario
Organismos administradores de la Ley N° 16.744
Normas citadas
- DL 2448
- Ley 16.395, artículo 30
- Ley 16.744
Texto
1. Mediante el oficio de "ANT.", la Superintendencia de Pensiones impartió instrucciones sobre el reajuste que debe aplicarse, a contar del 1° de septiembre de 2024, a las pensiones aludidas en el inciso primero del artículo 14 del D.L. N°2.448, entre ellas, las pensiones del régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
2. Sobre el particular, el artículo 14. del D.L. N°2.448, de 1979, dispone que todas las pensiones de regímenes previsionales que señala, entre ellas las pensiones del régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se deben reajustar automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 10%.
Sin embargo, si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido índice alcance el 10%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se cumplan los doce meses.
Ahora bien, considerando que el último reajuste se aplicó en el mes de septiembre de 2023 y que la variación experimentada por el IPC desde agosto de 2023 hasta el mismo mes del año 2024, fue de 4,74%, las pensiones del Seguro de la Ley N°16.744, se deberán reajustar en dicho porcentaje.
De acuerdo con el referido decreto ley, el reajuste de 4,74% se deberá aplicar a contar del 1° de septiembre de 2024, a las pensiones vigentes al 31 de agosto de 2024, incluidas aquéllas que a dicha fecha se encontraban asimiladas a los montos mínimos de los artículos 24, 26 y 27 de la Ley N°15.386 y artículo 39 de la Ley N°10.662. 3. Por otra parte, considerando que el artículo 55 de la Ley N°16.744 dispone que los organismos administradores deben aplicar a las pensiones causadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, las disposiciones legales sobre montos mínimos que rijan en el régimen de pensiones, y que la Superintendencia de Pensiones, en uso de sus atribuciones, mediante el Oficio Ordinario N°16.803, de 6 de septiembre de 2024, estableció los nuevos valores de las pensiones mínimas, de las bonificaciones de las Leyes N°s 19.403, 19.539 y 19.953 y el límite máximo inicial de las pensiones, que rigen a partir del 1° de septiembre de 2024, se adjunta el citado oficio para que apliquen los montos que en él se indican.
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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744
2. Sobre el particular, el artículo 14. del D.L. N°2.448, de 1979, dispone que todas las pensiones de regímenes previsionales que señala, entre ellas las pensiones del régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se deben reajustar automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 10%.
Sin embargo, si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido índice alcance el 10%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se cumplan los doce meses.
Ahora bien, considerando que el último reajuste se aplicó en el mes de septiembre de 2023 y que la variación experimentada por el IPC desde agosto de 2023 hasta el mismo mes del año 2024, fue de 4,74%, las pensiones del Seguro de la Ley N°16.744, se deberán reajustar en dicho porcentaje.
De acuerdo con el referido decreto ley, el reajuste de 4,74% se deberá aplicar a contar del 1° de septiembre de 2024, a las pensiones vigentes al 31 de agosto de 2024, incluidas aquéllas que a dicha fecha se encontraban asimiladas a los montos mínimos de los artículos 24, 26 y 27 de la Ley N°15.386 y artículo 39 de la Ley N°10.662. 3. Por otra parte, considerando que el artículo 55 de la Ley N°16.744 dispone que los organismos administradores deben aplicar a las pensiones causadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, las disposiciones legales sobre montos mínimos que rijan en el régimen de pensiones, y que la Superintendencia de Pensiones, en uso de sus atribuciones, mediante el Oficio Ordinario N°16.803, de 6 de septiembre de 2024, estableció los nuevos valores de las pensiones mínimas, de las bonificaciones de las Leyes N°s 19.403, 19.539 y 19.953 y el límite máximo inicial de las pensiones, que rigen a partir del 1° de septiembre de 2024, se adjunta el citado oficio para que apliquen los montos que en él se indican.
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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744