Dictamen · SUSESO
N° O-01-S-01473-2024
22 jul 2024
Prevención y comités paritarios
Lo que resuelve
Ley N° 16.744. Ley Karin. Cuando la entidad empleadora sea quien derive a la persona trabajadora a la atención psicológica temprana, ella deberá emitir la DIAT o DIEP, lo que deberá ser informado por el organismo administrador en el procedimiento para la atención oportuna en estas situaciones. El organismo administrador podrá generar la DIAT o DIEP, en los casos excepcionales en que la persona trabajadora solicite la atención en el referido programa sin la denuncia emitida por el empleador.
Destinatario
Organismos administradores de la Ley 16.744
Texto completo
Como es de su conocimiento, esta Superintendencia mediante la Circular N°3.813 "Asistencia técnica para la prevención del acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo y otros aspectos contenidos en la Ley N°21.643 (Ley Karin)", impartió instrucciones sobre el programa de atención psicológica temprana, que deben mantener los organismos administradores y las empresas con administración delegada, para la atención de las personas trabajadoras afectadas por conductas de acoso o violencia en el trabajo.
En dichas instrucciones, se señaló que el organismo administrador debe recepcionar y/o generar la denuncia individual de accidentes del trabajo (DIAT) o denuncia de individual de enfermedad profesional (DIEP), según corresponda, cuando deba otorgar las prestaciones del programa de atención temprana. Además, de informar a las entidades empleadores el procedimiento para la atención oportuna de las personas trabajadoras afectadas que sean derivadas a este programa.
Sobre el particular, esta Superintendencia ha estimado oportuno aclarar las instrucciones antes señaladas, atendidas las consultas recibidas sobre el responsable de emitir la DIAT o la DIEP.
En este contexto, cuando la entidad empleadora sea quien derive a la persona trabajadora a la atención psicológica temprana, ella deberá emitir la DIAT o DIEP, lo que deberá ser informado por el organismo administrador en el procedimiento para la atención oportuna en estas situaciones. El organismo administrador podrá generar la DIAT o DIEP, en los casos excepcionales en que la persona trabajadora solicite la atención en el referido programa sin la denuncia emitida por el empleador.
Por otra parte, se debe tener presente que el organismo administrador además debe remitir las DIAT y DIEP al Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) debe generar y remitir las DIAT OA y DIEP OA, así como el resto de la información requerida.
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