Dictamen · SUSESO
N° O-02-ISESAT-01132-2025
22 jul 2025
Lo que resuelve
Ley N° 16.744. Atención psicológica temprana. Los organismos administradores deberán diferenciar entre accidentes del trabajo y enfermedad profesional en los casos en que exista lesión de carácter psíquico. a) Cuando la lesión psíquica sea producto de uno o varios incidentes o eventos de alto impacto emocional, incluyendo acoso laboral, sexual o violencia en el trabajo, y se relacione con el trabajo, el ingreso a la atención en los programas de atención temprana debe respaldarse mediante una DIAT. b) En casos de manifestación sintomática psíquica derivada de exposición prolongada a actores de riesgo psicosocial laboral, se considerará como probable enfermedad profesional, debiendo respaldarse el ingreso a atención temprana mediante una DIEP.
Destinatario
Mutualidad de Empleadores de la Ley 16.744
Texto completo
1. Mediante el Antecedente esa mutualidad, ha solicitado un pronunciamiento respecto de la implementación de la regulación vigente que exige generar una Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) o una Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP), para cada caso en que se otorgue atención psicológica temprana bajo el marco de la Ley N° 21.643, también conocida como Ley Karin.
Argumenta que la entrada en vigencia de la Ley N° 21.724 ha generado nuevos mecanismos institucionales que permiten atender la necesidad de trazabilidad y fiscalización, sin necesidad de generar una DIAT o DIEP para cada atención psicológica temprana, ya que la entidad empleadora debe reportar las denuncias al organismo administrador, quien a su vez las remite a esta Superintendencia conforme a lo dispuesto en la Ley N° 21.724, además, de existir un reporte mensual de las atenciones psicológicas tempranas, ambos reportes que ya garantizan una adecuada trazabilidad. Por tanto, atendida dicha nueva normativa, solicita que la exigencia de generar DIAT o DIEP, se circunscriba sólo a los casos en que la persona presente lesiones o sintomatología psíquica, atribuible al hecho denunciado.
Por otra parte, advierte que respecto de la definición de "incidentes sin lesión", correspondería ser realizada por el médico tratante, luego de una primera atención y cuando ya hubiese determinado la existencia o no, de una lesión física o mental. No obstante, agrega que, en el proceso de calificación de denuncias se ha instruido incluir como "incidentes sin lesión" incluso casos que, no necesariamente, han tenido atención médica, por lo que solicita modificar dicha instrucción.
2. En relación a lo planteado, esta Superintendencia de Seguridad Social, cumple con expresar que, como es de su conocimiento, por medio de la Circular N° 3.869 de 9 de julio de 2025, a contar del 1° de septiembre del año en curso, se han modificado los Libros III y V del Compendio de Normas del Seguro Social de la Ley N° 16.744, en relación con el flujo y reporte de información del proceso de atención en los programas psicológicos de atención temprana, contemplando al respecto, entre otros, los siguientes aspectos:
-Los organismos administradores deberán diferenciar entre accidentes del trabajo y enfermedad profesional en los casos en que exista lesión de carácter psíquico.
- Cuando la lesión psíquica sea producto de uno o varios incidentes o eventos de alto impacto emocional, incluyendo acoso laboral, sexual o violencia en el trabajo, y se relacione con el trabajo, el ingreso a la atención en los programas de atención temprana debe respaldarse mediante una DIAT.
- En casos de manifestación sintomática psíquica derivada de exposición prolongada a actores de riesgo psicosocial laboral, se considerará como probable enfermedad profesional, debiendo respaldarse el ingreso a atención temprana mediante una DIEP.
-El Procedimiento para Atención Psicológica Temprana, contempla las siguientes etapas:
a. Recepción de antecedentes por medios telemáticos, presenciales o telefónicos.
b. Registro de atención en archivo M01 del sistema GRIS, identificado como Ley N° 21.643.
c. Atención realizada por psicólogos capacitados en trauma. Evaluación de síntomas y derechos denunciados, otorgamiento de atención inicial.
d. Derivación médica si existen síntomas psíquicos derivados del incidente.Alta si no existen síntomas psíquicos derivados.
e. Si la atención es por consulta espontánea sin denuncia formal previa, debe registrarse como atención fuera de la Ley N° 21.643, pero bajo la Ley N° 16.744.
f. Para el registro en DIAT o DIEP, debe indicarse si la denuncia corresponde a Ley N° 21.643, conforme al Anexo N° 3 de la letra H, Título 1, Libro IX del Compendio de normas del Seguro Social de la Ley.
3. En este contexto, no resulta procedente omitir la generación de la DIAT o DIEP, ya que son los únicos instrumentos que permiten a la persona trabajadora acceder a las prestaciones médicas y económicas de la Ley N° 16.744, así como registrar los días perdidos como la siniestralidad del empleador, objetivos que no cumplen otros instrumentos ni el reporte indicado en la otra normativa que usted señala en su presentación.
Por otra parte, en cuanto a los incidentes laborales sin lesión, el organismo administrador debe consignar en el archivo M01 del sistema GRIS, en el campo "resultados de la intervención", el código 1 (alta), así como, el código 14, junto a las clasificaciones tales como: Violencia, agresión o amenaza entre colaboradores de la misma empresa; Violencia, agresión o amenaza ejercida por personas ajenas a la empresa; Agresión o acoso a causa o con ocasión del trabajo.
En estos casos, como no existen síntomas psíquicos derivados del incidente o situación de agresión sufrida, lo que significa que la persona afectada no requiere continuar con la atención, se le deberá otorgar el alta, realizando los registros del párrafo anterior.Atendido lo expuesto, se da respuesta a su presentación, para la adecuada implementación de la Circular N° 3.869, ya citada.
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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29
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