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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Enero de 2014

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en enero de 2014. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Enero de 2014:4 acogidas2 rechazos que fijan criterio3 rechazos sin doctrina26 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 6634-2013 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿Qué debe entenderse por 'separación del trabajador' para computar el plazo de caducidad de las acciones por despido injustificado y de tutela de derechos fundamentales?

Qué fijó la Corte

La separación del trabajador se produce cuando cesa efectivamente la prestación de servicios, esto es, al término de la relación laboral, y no en la fecha de la carta de aviso de despido, por lo que el plazo de caducidad se cuenta desde ese cese efectivo.

Cita literal de la sentencia
«el legislador había establecido inequívocamente que el plazo pertinente -caducidad- se computa desde la separación del trabajador, término que si bien no aparece definido por la ley, necesariamente ha de entenderse como una separación jurídica o legal, que se concreta materialmente desde que cesa la prestación de servicios por parte del trabajador»

Se discutía si el plazo de caducidad de las acciones por despido injustificado y tutela se contaba desde la carta de aviso de despido o desde el cese efectivo de los servicios. La Corte Suprema acogió los recursos de unificación y fijó que la separación se produce cuando cesa la prestación de servicios, por lo que las demandas fueron interpuestas dentro de plazo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 8917-2013 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE.

¿El beneficio de prórroga de la relación laboral de enero y febrero del artículo 41 bis del Estatuto Docente se aplica a los profesionales de la educación titulares que cesan por los artículos noveno y décimo transitorios de la Ley N° 20.501?

Qué fijó la Corte

El artículo 41 bis del Estatuto Docente se refiere únicamente a los profesionales de la educación contratados, y no a los titulares, pues solo respecto de los primeros la prórroga es necesaria para evitar la elusión del pago de remuneraciones en el período estival.

Cita literal de la sentencia
«Que, por el contrario, en la sentencia invocada se estableció que el artículo 41 bis del Estatuto Docente se refiere a los profesionales de la educación contratados, concluyendo que la prórroga sólo se aplica a los profesionales contratados, por utilizar la noma la expresión "tendrán derecho a que se prorrogue" lo que excluye a los profesores titulares por encontrarse éstos designados en sus cargos y no es necesario que se entienda prorrogado el contrato para que se les paguen las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero como sucede con los contratados, sosteniendo, además, que la norma respecto de estos últimos docentes es de carácter proteccional, ya que busca evitar que los empleadores eludan el pago de las remuneraciones de esos meses contratando los servicios sólo hasta el mes de diciembre, para luego recontratar al inicio de las clases.»

Profesores titulares que se acogieron a retiro voluntario en virtud de la Ley N° 20.501 demandaron el pago de las remuneraciones de enero y febrero de 2013, invocando la prórroga del artículo 41 bis del Estatuto Docente. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó el criterio de que dicho beneficio solo alcanza a los docentes contratados, no a los titulares, dejando sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones que había acogido la demanda.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 7104-2013 · [nombre reservado] con COLEGIO SAN BARTOLOME DE NOS S.A.

¿Procede aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la deuda por horas extraordinarias y la naturaleza imponible de ciertas asignaciones se declaran recién en la sentencia definitiva?

Qué fijó la Corte

No procede la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la retención y no entero de cotizaciones no se produjo, pues la naturaleza imponible de las asignaciones se declaró solo en la sentencia definitiva.

Cita literal de la sentencia
«dicha punición ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor de la sanción pertinente, cuyo no es el caso, en que la mencionada retención y distracción no se produjeron, por cuanto a las asignaciones denominadas de jefatura y taller se les dio la naturaleza de imponibles sólo en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Trabajo de San Bernardo.»

Se discutía si correspondía aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo por no entero de cotizaciones y el concepto de última remuneración para calcular indemnizaciones. La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad y unificó la jurisprudencia en el sentido de que la sanción no procede cuando la retención y distracción no se produjeron, pues la naturaleza imponible de las asignaciones se declaró solo en la sentencia definitiva.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 7104-2013 · [nombre reservado] con COLEGIO SAN BARTOLOME DE NOS S.A.

¿La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo se aplica cuando el empleador no retuvo ni descontó cotizaciones previsionales por haberes que consideró no imponibles y cuya imponibilidad se declara en la sentencia?

Qué fijó la Corte

La sanción del artículo 162 del Código del Trabajo solo procede cuando el empleador retuvo de las remuneraciones los dineros para enterar cotizaciones y no los pagó, distrayéndolos; no se aplica si no hubo retención por haberes estimados no imponibles y cuya imponibilidad se fija en el fallo.

Cita literal de la sentencia
«dicha sanción se aplica al empleador que habiendo retenido de las remuneraciones del trabajador, los dineros pertinentes para los efectos de enterar las cotizaciones de seguridad social en los organismos correspondientes, no ha cumplido con su rol de intermediario y ha distraído los fondos que ha descontado y no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales estaban destinados, lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata, ya que la demandada entendió no imponibles ciertos haberes y la existencia de horas extraordinarias adeudadas se fijó en el respectivo fallo.»

Se discutía si procedía la nulidad del despido por no pagar cotizaciones de asignaciones consideradas no imponibles y horas extraordinarias, si la colación y movilización integran la base de cálculo indemnizatoria y si los atrasos configuran la causal del artículo 160 N° 7. La Corte acogió el recurso solo en cuanto al artículo 162, rechazándolo en los demás capítulos.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 6634-2013 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿Desde qué fecha debe computarse el plazo de caducidad para interponer las acciones por despido injustificado y por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cuando el empleador comunica el término del contrato con efecto diferido a una fecha posterior?

Qué fijó la Corte

El plazo de caducidad se computa desde la separación efectiva del trabajador, esto es, desde que cesa la prestación de servicios y se extingue el vínculo laboral, y no desde la fecha del aviso o comunicación del despido.

Cita literal de la sentencia
«Dicho de otro modo, desde que las partes se desvinculan por decisión adoptada por alguna de ellas, de manera, que debe hacerse una distinción entre la fecha en la que se otorga el aviso o comunicación del despido y la fecha en la que el mismo se hace efectivo»

La demandada sostuvo que las acciones de tutela y despido injustificado estaban caducadas porque el plazo debía contarse desde la carta de aviso de despido por necesidades de la empresa. La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad, unificando la jurisprudencia en el sentido de que el plazo se cuenta desde la separación efectiva, ocurrida cuando cesó la prestación de servicios.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 8917-2013 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE.

¿El beneficio de prórroga de la relación laboral del artículo 41 bis del Estatuto Docente resulta aplicable a los docentes titulares que cesan en funciones por aplicación de los artículos noveno y décimo transitorios de la Ley N° 20.501?

Qué fijó la Corte

El beneficio de prórroga de la relación laboral del artículo 41 bis del Estatuto Docente solo favorece a los profesionales de la educación contratados, no a los titulares, de modo que el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.501 no extiende ese derecho a quienes revisten la calidad de titulares.

Cita literal de la sentencia
«Que, en las circunstancias antes descritas, resulta claro que el artículo 41 bis del Estatuto Docente se refiere únicamente a los profesionales de la educación que se hayan incorporado a una dotación docente como contratados y no a aquellos que revistan la calidad de titulares, ya que sólo los primeros de los nombrados pueden verse expuestos a las particulares circunstancias que la norma señala.»

Docentes titulares demandaron el pago de remuneraciones por el período estival invocando la prórroga del artículo 41 bis del Estatuto Docente y el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.501. La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad, confirmando que dicho beneficio solo alcanza a los docentes contratados y no a los titulares, por lo que la sentencia de instancia aplicó correctamente la normativa.

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