Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en mayo de 2015. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Mayo de 2015:3 acogidas2 rechazos que fijan criterio3 rechazos sin doctrina30 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Procede la sanción del artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo cuando el trabajador pone término al contrato por autodespido o despido indirecto del artículo 171, por adeudarse cotizaciones previsionales al término de la relación laboral?
Qué fijó la Corte
Sí procede: la sanción de nulidad del despido del artículo 162 se aplica también cuando el trabajador termina el contrato por autodespido, pues los efectos del despido indirecto son los mismos que los del despido ejercido por el empleador si se adeudan cotizaciones previsionales al término de la relación.
Cita literal de la sentencia
«En síntesis, sostuvo que el despido indirecto constituye un reproche a la conducta del empleador que incurre en una causal de caducidad del contrato y que los efectos del ejercicio de la facultad otorgada al dependiente en el artículo 171 del Código del Trabajo, no pueden sino ser los mismos que derivan del despido ejercido por el empleador. En ese contexto, estableció que la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo debe ser aplicada cuando es el trabajador quien pone término al contrato, en la medida que se cumpla cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, cual es que se adeuden cotizaciones previsionales al término de la relación laboral.»
El trabajador se autodespidió por incumplimiento grave del empleador, entre otros, por deudas de cotizaciones previsionales, y pidió la nulidad del despido del artículo 162. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad y la Corte Suprema acogió la unificación, reiterando que la sanción del artículo 162 también se aplica al autodespido cuando se adeudan cotizaciones al término del contrato, anulando la sentencia de nulidad.
¿La prohibición de reemplazar trabajadores en huelga del artículo 381 del Código del Trabajo comprende el reemplazo con trabajadores que ya pertenecían a la empresa antes del inicio de la huelga?
Qué fijó la Corte
La prohibición de reemplazar trabajadores en huelga del artículo 381 del Código del Trabajo impide no solo contratar nuevos trabajadores, sino también su reemplazo con personal que ya pertenecía a la empresa antes del inicio de la huelga.
Cita literal de la sentencia
«Al desestimar dichos recursos, esta Corte sostuvo que la prohibición de reemplazar trabajadores en huelga del artículo 381 del Código del Trabajo impide no solo contratar nuevos trabajadores, sino también su reemplazo con personal que ya pertenecía a la empresa antes del inicio de la huelga.»
Se denunció como práctica desleal el reemplazo de dos trabajadores en huelga con personal propio contratado antes de la huelga. Los tribunales inferiores desestimaron la denuncia interpretando que el artículo 381 solo prohíbe contratar nuevos trabajadores. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó la doctrina amplia de la prohibición y anuló la sentencia para dictar la de reemplazo.
¿Se aplica el plazo de prescripción de dos años del artículo 510 del Código del Trabajo a los derechos o beneficios de origen laboral consagrados en una ley especial distinta de dicho Código?
Qué fijó la Corte
No se aplica el plazo de dos años del artículo 510 del Código del Trabajo a los beneficios de origen laboral establecidos en una ley especial, pues esa norma solo rige los derechos regulados por dicho Código; a falta de plazo especial, rigen las reglas del derecho común, esto es, la prescripción de cinco años del Código Civil.
Cita literal de la sentencia
«El tenor de dicha disposición es restrictivo, no se refiere a los derechos de carácter laboral en general, sino sólo a aquéllos que dicho cuerpo normativo regula, lo que impide extender el plazo de prescripción por él contemplado, a otros derechos o beneficios, no obstante su naturaleza o carácter laboral, si éstos tienen su origen en una ley diversa al Código del ramo.»
Se discutía si la indemnización por años de servicio del artículo 80 de la ley 15.840 prescribía en dos años conforme al artículo 510 del Código del Trabajo o en cinco años según el Código Civil. La Corte acogió el recurso de unificación, estimó que la sentencia recurrida erró al aplicar el plazo laboral y declaró que, al no existir plazo especial en la ley 15.840, rige la prescripción de cinco años del derecho común.
¿Procede el pago proporcional del sueldo base e ingreso mínimo mensual cuando se pacta una jornada superior a 30 horas e inferior a 45 horas semanales?
Qué fijó la Corte
Las jornadas inferiores a 45 pero superiores a 30 horas semanales constituyen jornada ordinaria, por lo que no procede el pago proporcional del sueldo base y debe pagarse íntegramente el ingreso mínimo mensual.
Cita literal de la sentencia
«Lo anterior, significa que la jornada parcial de trabajo es aquella que no puede exceder de 30 horas semanales y que debe remunerarse, según lo previene el artículo 44 inciso 2 ° , segunda parte, con un sueldo que no puede ser inferior al mínimo vigente proporcionalmente calculado en relación con la jornada ordinaria de trabajo.»
Se discutía si una jornada pactada de 36 horas semanales constituía jornada parcial y si procedía proporcionalizar el sueldo base y el ingreso mínimo mensual. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que solo la jornada de hasta 30 horas es parcial y que, tratándose de jornada ordinaria, corresponde pagar íntegramente el ingreso mínimo mensual.
¿Son competentes los tribunales del trabajo para conocer demandas de tutela de derechos fundamentales interpuestas por funcionarios públicos sujetos a un estatuto especial?
Qué fijó la Corte
Sí, los tribunales del trabajo son competentes, pues el procedimiento de tutela laboral se aplica supletoriamente a los funcionarios públicos cuando su estatuto especial no regula un procedimiento jurisdiccional de protección de derechos fundamentales y no resulta contrario a dicho estatuto.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, satisfechos los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 1 ° del Código del Trabajo, no resulta existir inconveniente para la aplicación supletoria de las normas que se consagran en el párrafo 6 ° del Título I del Libro V del referido cuerpo legal, respecto de la tutela de derechos fundamentales, a los funcionarios que se encuentran sujetos al Estatuto Administrativo para funcionarios municipales.»
Una docente municipal demandó tutela laboral por acoso laboral; la Municipalidad opuso incompetencia absoluta alegando que correspondía a Contraloría. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad y la Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que los tribunales del trabajo son competentes porque el procedimiento de tutela se aplica supletoriamente al no existir en el estatuto especial un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos fundamentales.