Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en abril de 2016. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Abril de 2016:6 acogidas4 rechazos que fijan criterio10 rechazos sin doctrina37 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Qué estatuto rige el vínculo entre una persona contratada a honorarios por una municipalidad (artículo 4 de la Ley N° 18.883) y esta, cuando en la práctica se acreditan los elementos de subordinación y dependencia del artículo 7 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Si el contratado a honorarios por una municipalidad presta servicios que no son accidentales, específicos ni acotados en el tiempo, sino permanentes y bajo subordinación y dependencia, el vínculo se rige por el Código del Trabajo y no por el Estatuto Administrativo Municipal.
Cita literal de la sentencia
«Lo anterior, porque dicho código constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna;»
La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad para labores de mantenimiento de áreas verdes, alegó que en la práctica existió un vínculo laboral sujeto al Código del Trabajo. Los tribunales inferiores rechazaron la demanda aplicando el artículo 4 de la Ley N° 18.883. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó que prevalece el Código del Trabajo cuando concurren subordinación y dependencia y las labores no son específicas ni acotadas, y anuló la sentencia recurrida.
¿Se rige por el Código del Trabajo la relación entre una persona contratada a honorarios según el artículo 11 del Estatuto Administrativo y un órgano del Estado, cuando en la práctica presta servicios bajo subordinación y dependencia a cambio de remuneración?
Qué fijó la Corte
Sí, se rige por el Código del Trabajo, pues la regla general es su aplicación a toda vinculación laboral, y la contratación a honorarios del artículo 11 solo procede para labores accidentales, no habituales y acotadas en el tiempo, lo que no ocurre si el vínculo es continuo y subordinado.
Cita literal de la sentencia
«la regla general es la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 ° del Código citado, es decir, aquella relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación»
Se discutía si la relación entre un abogado contratado a honorarios por un SERVIU, que en la práctica cumplía horario, recibía instrucciones y remuneración, se regía por el Código del Trabajo o por el Estatuto Administrativo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó que corresponde aplicar el Código del Trabajo cuando concurren subordinación y dependencia fuera del marco del artículo 11 del Estatuto Administrativo, y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones.
¿Qué estatuto jurídico rige la relación entre una persona natural y una municipalidad cuando, mediante sucesivos contratos a honorarios extendidos en el tiempo, se prestan servicios personales bajo subordinación y dependencia en labores habituales del municipio?
Qué fijó la Corte
Si la contratación a honorarios no se ajusta a los supuestos del artículo 4 de la Ley N°18.883, por tratarse de labores habituales y permanentes prestadas bajo subordinación y dependencia, la relación se rige por el Código del Trabajo, conforme a la contra excepción de su artículo 1.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 ° de la Ley N° 18.883, pero en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que señala dicha norma -o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica-, sino que, más bien, satisfaciendo una exigencia que la ley reclama de un órgano público, como en este caso, un Municipio, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo anterior, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral.»
Trabajadores municipales contratados sucesivamente a honorarios por años en labores de aseo y ornato demandaron la declaración de relación laboral y el pago de indemnizaciones por despido injustificado y nulo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó que tales vínculos se rigen por el Código del Trabajo al exceder el marco del artículo 4 de la Ley N°18.883, anuló la sentencia de nulidad y ordenó dictar la de reemplazo.
¿Procede aplicar el Código del Trabajo a personas contratadas a honorarios por un órgano del Estado cuando, en los hechos, prestan servicios bajo subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Sí, procede aplicar el Código del Trabajo a quienes, contratados a honorarios por la Administración del Estado, prestan servicios en los hechos bajo subordinación y dependencia, pues no se rigen por el Estatuto Administrativo sino por el contrato que celebren.
Cita literal de la sentencia
«es posible desprender que a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el estatuto laboral común, contenido en el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un estatuto especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios por la Administración, pues éstos no se rigen por el Estatuto Administrativo, sino por el contrato que celebren.»
Se discutía si un profesional contratado a honorarios por un servicio público, que en los hechos cumplía horario, asistencia y recibía instrucciones, quedaba regido por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, fijó la doctrina de la primacía de la realidad y anuló la sentencia de nulidad que había excluido el vínculo laboral por la legalidad de la contrata.
¿Puede un órgano de la Administración del Estado ser considerado empresa principal o dueño de la obra para efectos del régimen de subcontratación del artículo 183-A del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Sí, los órganos de la Administración del Estado pueden ser empresa principal o dueña de la obra para efectos del régimen de subcontratación, pues la ley no distingue entre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, ni exige ánimo de lucro.
Cita literal de la sentencia
«En ese contexto, la expresión "empresa" que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.»
Se discutía si el SENCE podía ser considerado empresa principal y responder solidariamente por las prestaciones adeudadas a un trabajador de una fundación contratista, cuestión que la sentencia recurrida negó por tratarse de un órgano público sin fines de lucro. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que los órganos de la Administración del Estado pueden ser empresa principal en el régimen de subcontratación, ordenando dictar sentencia de reemplazo.
¿Constituye la detención o privación de libertad del trabajador por acto de autoridad una causa justificada que excluye la causal de despido por no concurrencia a labores durante dos días seguidos?
Qué fijó la Corte
La detención o retención del trabajador por acto de autoridad constituye una razón o motivo de entidad suficiente para justificar su inasistencia al trabajo, sin que sea exigible la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor para validar dicho motivo.
Cita literal de la sentencia
«la detención o retención de un trabajador por un acto de autoridad - como ocurrió en la especie, en que la detención fue efectuada por agentes de la policía aeroportuaria y la medida cautelar posterior, por decisión judicial - constituye, a no dudarlo, una razón o motivo de tal entidad, que resulta suficiente para justificar su inasistencia a su lugar de trabajo»
Se discutía si la detención del trabajador en el extranjero por orden de autoridad justificaba su inasistencia a labores, configurando o no la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidando la sentencia de la Corte de Apelaciones que había estimado injustificada la ausencia, y fijó como doctrina que el acto de autoridad constituye causa justificada suficiente.
¿Puede calificarse como laboral, regida por el Código del Trabajo, la vinculación de una persona contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado conforme al artículo 11 del Estatuto Administrativo, cuando concurren subordinación, dependencia y remuneración?
Qué fijó la Corte
Sí. Si el contrato a honorarios no se ajusta a las condiciones del artículo 11 del Estatuto Administrativo y en la práctica concurren prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia a cambio de remuneración, la relación se rige por el Código del Trabajo, pues la regla general es la aplicación de este cuerpo legal.
Cita literal de la sentencia
«si se trata de una persona que no se encuentra sometida a un estatuto especial, o no prestó servicios en la forma que la normativa especial prevé, o tampoco lo hizo en las condiciones generales que establece el Estatuto Administrativo -planta, contrata, suplente-, lo que, en la especie, acontece, pues el actor carece de especialización alguna y sus funciones consistían en la entrega de documentos en las Oficinas de Parte del Gobierno Regional, cumpliendo una jornada laboral y bajo supervisión, resulta, en consecuencia, a todas luces inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo»
Se discutía si la relación entre un funcionario contratado a honorarios por un Gobierno Regional y dicha entidad era laboral o se regía por el Estatuto Administrativo. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que, al no cumplirse las condiciones del artículo 11 del Estatuto Administrativo y concurrir subordinación y dependencia, la relación se rige por el Código del Trabajo.
¿Puede calificarse como relación laboral regida por el Código del Trabajo el vínculo entre un órgano de la Administración del Estado y una persona contratada a honorarios conforme al artículo 11 del Estatuto Administrativo, cuando concurren subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Sí, si el contrato a honorarios no respeta las condiciones del artículo 11 del Estatuto Administrativo y en la práctica concurren prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia a cambio de remuneración, la relación se rige por el Código del Trabajo, pues la regla general es su aplicación y no cabe admitir la informalidad laboral invocando el principio de juridicidad.
Cita literal de la sentencia
«no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla general en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de la juridicidad, recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa condición contractual que a la postre propicia una situación de precariedad laboral y previsional.»
Se discutía si la relación entre un órgano público y una persona contratada a honorarios podía calificarse como laboral y regirse por el Código del Trabajo. La Corte rechazó el recurso de unificación, pues la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina actual del tribunal: ante la concurrencia de subordinación y dependencia, y no cumpliéndose las condiciones del artículo 11 del Estatuto Administrativo, prima la realidad y se aplica el Código del Trabajo.
¿Se rige por el Código del Trabajo la relación entre un órgano de la Administración del Estado y una persona contratada a honorarios conforme al artículo 11 de la Ley N° 18.834, cuando concurren los elementos del contrato de trabajo?
Qué fijó la Corte
Sí, si el vínculo reúne los rasgos del contrato de trabajo (prestación personal de servicios, subordinación y dependencia y remuneración), se rige por el Código del Trabajo, pues el contrato a honorarios del artículo 11 solo procede para cometidos específicos y no para prestaciones permanentes.
Cita literal de la sentencia
«si se trata de una persona que no se encuentra sometida a un estatuto especial, o no prestó servicios en la forma que la normativa especial prevé o tampoco lo hizo en las condiciones generales que establece el Estatuto Administrativo -planta, contrata, suplente-, lo que, en la especie, acontece, ya que el actor, en la calidad de asistente técnico del "Programa de Ingreso Ético Familia", prestó servicios, no para cometidos especificas ni accidentales, sino de manera permanente y constante, debiendo cumplir una jornada laboral, obteniendo periodicidad en el pago de sus remuneraciones; bajo supervisión y desarrollando su labor en las oficinas del demandado, resulta a todas luces inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo»
Se discutía si la relación entre un ministerio y una persona contratada a honorarios bajo el artículo 11 del Estatuto Administrativo debía regirse por el Código del Trabajo. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que, al concurrir subordinación, jornada y remuneración, la relación es laboral y se rige por el Código del Trabajo, criterio que ya había adoptado en fallos anteriores.
¿Procede el pago de las remuneraciones del fuero maternal cuando el término de la relación laboral se produce por autodespido o despido indirecto de la trabajadora?
Qué fijó la Corte
Sí, las remuneraciones del fuero maternal son compatibles con las indemnizaciones del autodespido, pues responden a fundamentos y objetivos distintos: proteger la fuente laboral de la madre y sancionar la separación injustificada.
Cita literal de la sentencia
«Son compatibles, por cuanto tienen un fundamento diferente - el respeto del fuero, en un caso y la separación indebida en el otro- y están orientadas a alcanzar un objetivo que también es diferente, ya que mientras la indemnización por el fuero busca proteger en su fuente laboral a la madre que tiene un hijo recién nacido, la indemnización por años de servicio premia la antigüedad de la trabajadora en su empleo»
La demandada recurrió para unificar la jurisprudencia sobre la procedencia de las remuneraciones del fuero maternal cuando el vínculo termina por autodespido. La Corte Suprema rechazó el recurso, pues la materia ya fue unificada en el sentido de que dichas remuneraciones son compatibles con las indemnizaciones del despido indirecto, y el fallo de contraste es anterior a esa unificación.