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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Junio de 2016

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en junio de 2016. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Junio de 2016:4 acogidas3 rechazos que fijan criterio5 rechazos sin doctrina48 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 12362-2015 · [nombre reservado] con I MUNICIPALIDAD DE CHAITEN.

¿Qué efectos jurídicos produce que el denunciante no acompañe en su denuncia de tutela laboral todos los antecedentes en que funda la vulneración de derechos fundamentales, conforme a los artículos 490 y 493 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Los artículos 490 y 493 del Código del Trabajo se complementan: la denuncia debe ser clara y precisa, pero no requiere acompañar la prueba material, y si los antecedentes generan indicios suficientes se alivia la carga probatoria del denunciante, correspondiendo al denunciado explicar sus medidas.

Cita literal de la sentencia
«se uniforma la jurisprudencia en el sentido que los artículos 490 y 493 del Código del Trabajo no deben interpretarse de manera aislada, pues sus normas se complementan, ya que el primero impone una exigencia lógica toda vez que el segundo consagra una suerte de reducción probatoria con la finalidad de dar tutela efectiva a los derechos fundamentales de los trabajadores»

Se discutía si la denuncia de tutela laboral debía acompañar todos los antecedentes de la vulneración bajo sanción de inadmisibilidad o rechazo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que los artículos 490 y 493 se complementan, sin exigir la prueba material en la denuncia, aliviando la carga probatoria del trabajador cuando hay indicios suficientes.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 7647-2015 · FUNDACION EDUCACIONAL COANIL con [nombre reservado]

¿El artículo 174 del Código del Trabajo otorga al juez una facultad discrecional para conceder o denegar la autorización de despido de un trabajador aforado, o debe concederla necesariamente acreditada la causal objetiva de término?

Qué fijó la Corte

El artículo 174 del Código del Trabajo confiere al juez una facultad que supone la adecuada y fundada ponderación de los elementos de convicción del proceso para conceder o no la autorización de despido de un trabajador amparado por fuero, sea por causales subjetivas u objetivas.

Cita literal de la sentencia
«la prerrogativa concedida al juez en el artículo 174 del Código del Trabajo, supone la adecuada y fundada ponderación de los elementos de convicción incorporados al proceso por los litigantes para los efectos de conceder o no la autorización para despedir a una trabajadora amparada por fuero sindical, sea que se trate de las causales subjetivas o de las objetivas a las que dicha disposición se refiere, únicas para las que se otorga al empleador la acción de desafuero previa a la desvinculación.»

Se discutía si la Corte de Apelaciones acertó al anular el rechazo de un desafuero sindical, por estimar que acreditado el vencimiento del plazo del contrato debía autorizarse el despido. La Corte Suprema acogió la unificación y fijó que el artículo 174 confiere al juez la facultad de ponderar los antecedentes para conceder o denegar la autorización, por lo que el fallo de alzada fue anulado.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 16253-2015 · MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION con [nombre reservado]

¿Es compatible la bonificación por retiro voluntario del artículo 2 transitorio de la Ley 20.158 con la indemnización por años de servicio del artículo 2 transitorio de la Ley 19.070, o debe asimilarse la renuncia voluntaria a la causal de necesidades de la empresa?

Qué fijó la Corte

La bonificación por retiro voluntario de la Ley 20.158 es incompatible con la indemnización por años de servicio del artículo 2 transitorio de la Ley 19.070, pues es improcedente asimilar el retiro voluntario a la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 N°3 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«Que esta Corte, cumpliendo con la finalidad primordial del recurso de unificación, considera que la bonificación prevista en el artículo 2 transitorio de la Ley 20.158 es incompatible con la indemnización por años de servicio contemplada en el artículo 2 transitorio de la Ley 19.070 dado que es improcedente asimilar el retiro voluntario apto para la bonificación con la causal de despido de necesidades de la empresa contemplada en el artículo 161 nº 3 del Código del Trabajo .»

Una municipalidad demandó para que se declarara improcedente la pretensión de una ex docente de percibir, además de la bonificación por retiro voluntario de la Ley 20.158, la indemnización por años de servicio del artículo 2 transitorio de la Ley 19.070. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó la incompatibilidad de ambas prestaciones y anuló la sentencia que había avalado su compatibilidad.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 11200-2015 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿Es compatible la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con el término del contrato decidido unilateralmente por el trabajador mediante autodespido o despido indirecto?

Qué fijó la Corte

Sí, la acción de tutela laboral del artículo 489 del Código del Trabajo es compatible con el autodespido o despido indirecto, pues la voz 'despido' comprende todo término de la relación laboral, sea por decisión del empleador o del trabajador.

Cita literal de la sentencia
«Lo anterior, autoriza a inferir que como el artículo 489 del Código del Trabajo se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores producidos con ocasión del despido, sin efectuar ninguna distinción, unido al hecho que el denominado "autodespido" o "despido indirecto" "... es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia..."»

Trabajadoras denunciaron tutela laboral y, en subsidio, despido indirecto; la instancia y la Corte de Apelaciones rechazaron ambas por estimar incompatible la tutela con el autodespido. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que la acción de tutela del artículo 489 procede también cuando el trabajador pone término al contrato por despido indirecto.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 20400-2015 · [nombre reservado] con EMPRESA CONSTRUCTORA BRANEX S.A. MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.

¿Puede un órgano de la Administración del Estado ser considerado empresa principal o dueña de la obra para efectos del régimen de subcontratación y de la responsabilidad solidaria que este contempla?

Qué fijó la Corte

Sí, el concepto de empresa del artículo 183-A del Código del Trabajo no excluye a las personas jurídicas públicas, por lo que un órgano de la Administración del Estado puede ser empresa principal y responder solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales, incluida la sanción de nulidad del despido.

Cita literal de la sentencia
«En ese contexto, la expresión "empresa" que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.»

Se discutía si el Ministerio de Obras Públicas, como dueño de la obra, respondía solidariamente de las prestaciones laborales y previsionales de los trabajadores de su contratista, incluida la sanción de nulidad del despido. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el órgano público puede ser empresa principal y que la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo también le es aplicable.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 19066-2015 · [nombre reservado] con SOCIEDAD EDUCACIONAL MARANATA LTDA.

¿Tiene poder liberatorio un finiquito sin reserva de derechos si se acredita continuidad laboral con el mismo empleador, y procede la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente tras un despido declarado injustificado por causal distinta a las del artículo 161?

Qué fijó la Corte

El finiquito carece de poder liberatorio si se acredita que no hubo solución de continuidad en el vínculo con el mismo empleador, y la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente procede cuando el despido es declarado injustificado, por aplicación de la ficción del artículo 168 inciso cuarto del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«el "finiquito debilita sus efectos cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador, transformando la relación laboral como una de carácter continua, atendido que éste sólo se constituye, en esa hipótesis, en una renuncia de los derechos del trabajador, abdicación que es improcedente conforme al artículo 5 del Código del Trabajo"»

Se discutía si los finiquitos suscritos sin reserva de derechos tenían poder liberatorio pese a la continuidad de la relación laboral, y si procedía la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente tras declararse injustificado el despido por una causal distinta a las del artículo 161 del Código del Trabajo. La Corte rechazó el recurso de unificación, estimando correcta la interpretación de la sentencia recurrida en ambas materias.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 20903-2015 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN CLEMENTE.

¿Procede el pago del feriado proporcional a un profesional de la educación del sector municipal cuyo contrato termina antes de completar la anualidad, aplicando supletoriamente el Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Sí procede: el artículo 41 del Estatuto Docente solo regula el feriado legal, por lo que el Código del Trabajo rige supletoriamente la compensación del feriado proporcional, derecho devengado e irrenunciable del docente municipal.

Cita literal de la sentencia
«Lo anterior lleva a concluir que el derecho a la compensación del feriado proporcional rige también para los profesionales de la educación, cobrando plena aplicación, en consecuencia, el artículo 73 del Código del ramo, el cual establece, en lo pertinente: "...Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones...".»

Una docente municipal demandó el pago del feriado proporcional tras el término de su relación laboral, y la Municipalidad alegó prescripción e improcedencia del beneficio. La Corte de Apelaciones acogió la demanda y la Corte Suprema rechazó la unificación: respecto de la prescripción los fallos de contraste no eran homologables, y en cuanto al fondo confirmó que el feriado proporcional rige para los docentes por supletoriedad del Código del Trabajo.

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