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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Julio de 2016

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en julio de 2016. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Julio de 2016:5 acogidas6 rechazos que fijan criterio13 rechazos sin doctrina44 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 5241-2016 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLAN **

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la existencia de la relación laboral fue reconocida y declarada recién en la sentencia del grado?

Qué fijó la Corte

Sí procede, porque la sentencia que declara la existencia de la relación laboral es declarativa y no constitutiva, de modo que las remuneraciones siempre tuvieron carácter imponible y el empleador debió enterar las cotizaciones previsionales desde el inicio de la relación.

Cita literal de la sentencia
«la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido se aplica cuando la relación laboral fue declarada en la sentencia y no reconocida previamente por el empleador. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que la sentencia es declarativa, por lo que las cotizaciones debían enterarse desde el inicio de la relación, invalidando el fallo de la Corte de Apelaciones.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 14870-2016 · [nombre reservado] con CENTRAL INTEGRAL NOVA HEALTH LIMITADA.

¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el trabajador pone término al contrato ejerciendo el despido indirecto o autodespido del artículo 171?

Qué fijó la Corte

Sí, la sanción de nulidad del despido es procedente cuando el trabajador se autodespide por causales imputables al empleador, pues el autodespido es una modalidad de despido y no una renuncia, y el presupuesto fáctico de la sanción es el mismo.

Cita literal de la sentencia
«la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, "fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo»

Las actoras se autodespidieron por no pago de cotizaciones previsionales y demandaron, entre otras prestaciones, la nulidad del despido. El tribunal de instancia y la Corte de Apelaciones rechazaron esa sanción por estimarla improcedente en el despido indirecto. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que la nulidad del despido sí procede en el autodespido.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 17964-2015 · [nombre reservado] con HOSPITAL CLINICO DE LA FUERZA AEREA .

¿Configura causa justificada de inasistencia al trabajo, para efectos de la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, la privación de libertad del trabajador decretada por orden de autoridad judicial en un proceso penal?

Qué fijó la Corte

No constituye causa justificada la privación de libertad por orden judicial derivada de un ilícito penal, pues quien ejecuta voluntariamente un acto penado por la ley debió prever sus resultados y la posibilidad de ser descubierto y sancionado, faltando la imprevisibilidad propia del caso fortuito o fuerza mayor.

Cita literal de la sentencia
«En el caso, la acción voluntaria del trabajador que ha significado que un juez de garantía estime que ha tenido participación culpable en un hecho ilícito, motivo por el cual dispuso su detención, puede considerarse como irresistible por cuanto se trata de la orden de una autoridad, pero no es dable de calificarse de imprevisible. En efecto, falta en la acción realizada -delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte- la imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor, pues cierto es que quien ejecuta voluntariamente un acto penado por la ley, debió prever los resultados de esa acción y la posibilidad de ser, en fin, descubierto y sancionado.»

Se discutía si la privación de libertad del trabajador por orden judicial en un proceso penal justificaba sus inasistencias y excluía la causal de despido del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando la doctrina de que tales ausencias no son justificadas por faltar la imprevisibilidad del caso fortuito, y anuló la sentencia que había acogido la demanda de despido injustificado.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 22905-2015 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿Corresponde aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el empleador enteró las cotizaciones previsionales por un monto inferior a las remuneraciones realmente percibidas por el trabajador, declaradas en la sentencia?

Qué fijó la Corte

Sí corresponde aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, pues la naturaleza imponible de los haberes la determina la ley y la sentencia que constata la diferencia de remuneraciones es declarativa, no constitutiva.

Cita literal de la sentencia
«la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones acordadas por las partes y realmente percibidas por el trabajador siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos quinto , sexto y séptimo , del Código del Trabajo.»

Se discutía si procedía la nulidad del despido cuando el empleador pagó cotizaciones sobre una remuneración menor a la efectivamente percibida, diferencia declarada en la sentencia. La Corte de Apelaciones rechazó la sanción, pero la Corte Suprema acogió la unificación y concluyó que la sentencia es declarativa y la sanción del artículo 162 sí se aplica.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 28383-2015 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el trabajador pone término al contrato por despido indirecto del artículo 171 del mismo cuerpo legal?

Qué fijó la Corte

Sí, la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo se aplica también al despido indirecto, pues el presupuesto fáctico que la hace surgir —el no pago de cotizaciones previsionales al término del contrato— es el mismo, sin importar quién puso término a la relación laboral.

Cita literal de la sentencia
«Que, en este contexto, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162 , inciso 5 ° , del Código del Trabajo, independiente de quien haya deducido la acción pertinente para ponerle término, pues, sea que la haya planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma.»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo procede cuando el trabajador termina el contrato por despido indirecto del artículo 171, y si cabe indemnización por lucro cesante en materia laboral. La Corte acogió el recurso en cuanto a la nulidad del despido, declarando aplicable la sanción al despido indirecto, y lo rechazó respecto del lucro cesante por no ser homologables los fallos de contraste.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 27155-2015 · MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION con [nombre reservado]

¿Es asimilable la renuncia voluntaria de un profesional de la educación, efectuada para acceder al bono de retiro de la Ley 20.158, a la causal de necesidades de la empresa, de modo que proceda la indemnización por años de servicio del artículo 2 transitorio de la Ley 19.070?

Qué fijó la Corte

Sí es asimilable: la renuncia incentivada por el proceso de racionalización docente carece de verdadera voluntariedad, pues el empleador puede declarar la vacancia del cargo, por lo que procede la indemnización por años de servicio del Estatuto Docente, siendo ambas compatibles.

Cita literal de la sentencia
«la decisión de renunciar carece de la voluntariedad que se pretende, por cuanto el legislador, en todo caso, ha facultado al Alcalde respectivo para prescindir de sus servicios y, en este sentido, cobra relevancia y debe tenerse en consideración, que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría de la República contenida en los Dictámenes N°s . 5.489, de 1999 y 4.121, de 2004, entre otros, precisó en relación a la referencia a las causales establecidas en el artículo 3 ° de la Ley N° 19.010»

La Municipalidad demandó de mera certeza para que se declarara la incompatibilidad entre la indemnización del artículo 2 transitorio de la Ley 19.070 y el bono de retiro de la Ley 20.158, por haber renunciado voluntariamente la docente. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y declaró la compatibilidad, asimilando la renuncia a necesidades de la empresa. La Corte Suprema rechazó la unificación, estimando correcta esa interpretación.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 1519-2016 · ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION con [nombre reservado]

¿Es compatible la indemnización por años de servicio del artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070 con la bonificación por retiro voluntario del artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.158, cuando el docente cesa por renuncia voluntaria?

Qué fijó la Corte

Sí son compatibles: la renuncia voluntaria al cargo en el marco del retiro voluntario docente equivale a la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que procede la indemnización por años de servicio del Estatuto Docente.

Cita literal de la sentencia
«Que, por consiguiente, y aun cuando la iniciativa de cese de los servicios está radicada en los profesionales de la educación, no es menos cierto que la edad adquirida los hace objeto del proceso de racionalización ideado por la ley y los conmina a renunciar, puesto que, de no hacerlo, igualmente sus cargos pueden ser declarados vacantes alcanzando en este caso una bonificación inferior a la que obtienen en el evento de la renuncia.»

La Municipalidad demandó de mera certeza para que se declarara la incompatibilidad entre la indemnización del Estatuto Docente y el bono por retiro voluntario, tras la renuncia de una docente. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que ambas prestaciones son compatibles porque la renuncia incentivada equivale a la causal de necesidades de la empresa.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 28922-2015 · [nombre reservado] con MINISTERIO DE SALUD.

¿Procede condenar al pago de indemnización por daño moral en un procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales ocurrida durante la vigencia de la relación laboral, y no con ocasión del despido?

Qué fijó la Corte

Sí procede: el artículo 495 del Código del Trabajo consagra una tutela resarcitoria que comprende las indemnizaciones que procedan, incluido el daño moral, cuando la vulneración de derechos fundamentales ocurre durante la vigencia de la relación laboral.

Cita literal de la sentencia
«Que, en consecuencia, se puede colegir que se consagró una tutela completa, pues la referida disposición comprende tres tipos de protección: inhibitoria, restitutoria y resarcitoria, en la medida que el juez debe hacer cesar de inmediato la o las conductas lesivas; tiene que velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada; y, por último, debe adoptar las medidas a que el infractor quedará obligado para reparar las consecuencias derivadas de su conducta, incluidas las indemnizaciones que procedan;»

Se discutía si en un procedimiento de tutela laboral por acoso laboral sufrido durante la vigencia de la relación laboral procedía condenar al pago de indemnización por daño moral. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, estimando que la sentencia recurrida interpretó correctamente el artículo 495 del Código del Trabajo al reconocer una tutela resarcitoria integral que comprende el daño moral.

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Rol 27154-2015 · MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION con [nombre reservado]

¿Es asimilable la renuncia voluntaria de un docente acogido al bono de retiro voluntario a la causal de necesidades de la empresa para efectos de acceder a la indemnización por años de servicio del Estatuto Docente?

Qué fijó la Corte

La renuncia voluntaria del docente acogido al bono de retiro voluntario sí es asimilable a la causal de necesidades de la empresa, por lo que resulta procedente la indemnización por años de servicio del Estatuto Docente y ambas prestaciones son compatibles.

Cita literal de la sentencia
«la decisión de renunciar carece de la voluntariedad que se pretende, por cuanto el legislador, en todo caso, ha facultado al Alcalde respectivo para prescindir de sus servicios y, en este sentido, cobra relevancia y debe tenerse en consideración, que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría de la República contenida en los Dictámenes N°s . 5.489, de 1999 y 4.121, de 2004, entre otros, precisó en relación a la referencia a las causales establecidas en el artículo 3 ° de la Ley N° 19.010, que "debe entenderse efectuada al artículo 161 del Código del Trabajo»

Se discutía si la renuncia voluntaria de una docente acogida al bono de retiro voluntario era asimilable a la causal de necesidades de la empresa y, por tanto, si procedía la indemnización por años de servicio del Estatuto Docente. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, estimando que la sentencia recurrida interpretó correctamente el derecho al declarar compatibles ambas prestaciones.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 9650-2015 · [nombre reservado] con CORPORACION MUNICIPAL DE QUELLON PARA LA EDUCACION.

¿Es aplicable supletoriamente el Código del Trabajo, y en particular la acción de autodespido o despido indirecto, a la relación laboral del personal de atención primaria de salud municipal regida por la Ley N° 19.378 cuando su estatuto especial no contempla esa figura?

Qué fijó la Corte

Sí. Si el estatuto especial que rige al personal de atención primaria de salud municipal no regula la materia o el derecho ejercido, debe aplicarse supletoriamente el Código del Trabajo, siempre que no sea contrario a dicho estatuto, incluyendo la acción de autodespido o despido indirecto.

Cita literal de la sentencia
«si se trata de una persona que se encuentra sometida a un estatuto especial, pero el ejercicio del derecho que impugna no se encuentra regulado por dicha normativa, es deber del ente jurisdiccional retornar al derecho común, no solo por el principio de inexcusabilidad que obliga al juez, sino que por aplicación del principio pro operario, puesto que se debe resguardar al trabajador en su derecho y en el ejercicio del mismo»

Se discutía si la relación laboral de un funcionario de atención primaria de salud municipal se regía exclusivamente por la Ley N° 19.378 y supletoriamente por el Estatuto Administrativo Municipal, excluyendo el Código del Trabajo y la acción de autodespido. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que, al no contemplar el estatuto especial esa acción, corresponde aplicar supletoriamente el Código del Trabajo para proteger los derechos del trabajador.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 22756-2015 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA.

¿Qué estatuto jurídico rige la relación entre una persona natural y una municipalidad cuando ha sido contratada sucesivamente a honorarios o a plazo fijo fuera del marco del estatuto especial, y procede aplicar supletoriamente el Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Si la persona no ingresó a la dotación docente en calidad de titular o contratada conforme al estatuto especial, la vinculación se rige por el Código del Trabajo cuando concurren prestación de servicios personales, subordinación y remuneración, sin que la municipalidad pueda invocar la legalidad administrativa para amparar la informalidad laboral.

Cita literal de la sentencia
«En otros términos, se comparte el razonamiento desarrollado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4 ° de la Ley N° 18.883 y el artículo 25 de la Ley N° 19.070, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.»

Una docente contratada sucesivamente por una municipalidad demandó el despido injustificado y el pago de indemnizaciones laborales. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que, al no haberse incorporado la actora a la dotación docente en las calidades del estatuto especial, la relación se rigió por el Código del Trabajo y el despido fue injustificado.

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