Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en septiembre de 2017. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Septiembre de 2017:5 acogidas1 rechazo que fija criterio7 rechazos sin doctrina26 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el vínculo laboral termina por despido indirecto o autodespido del trabajador?
Qué fijó la Corte
Sí procede: si el trabajador pone término al contrato mediante despido indirecto por causas imputables al empleador, este debe pagar las cotizaciones previsionales, remuneraciones y demás prestaciones hasta la convalidación, pues el autodespido es una modalidad de despido.
Cita literal de la sentencia
«la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, "fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales se aplica cuando el trabajador se autodespide. La Corte de Apelaciones lo rechazó, pero la Corte Suprema acogió el recurso de unificación y reiteró que el despido indirecto es una modalidad de despido, por lo que procede la sanción del artículo 162.
¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando se declara judicialmente la existencia de la relación laboral y el empleador no enteró íntegramente las cotizaciones previsionales?
Qué fijó la Corte
Sí procede, pues la sentencia que declara la relación laboral es declarativa y no constitutiva, de modo que la obligación de enterar cotizaciones existía desde el inicio del vínculo y su incumplimiento genera la sanción de nulidad del despido.
Cita literal de la sentencia
«la sentencia definitiva no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que la demandante se vinculó laboralmente con la demandada. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara, además de lo indebido del despido, que fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no fueron pagadas durante toda la vigencia de la relación laboral»
La demandante pidió la nulidad del despido por cotizaciones previsionales impagas, pero el tribunal de base y la Corte de Apelaciones la rechazaron estimando que la sanción exige que el empleador haya retenido cotizaciones de remuneraciones pagadas. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que la sentencia que reconoce la relación laboral es declarativa, por lo que la sanción del artículo 162 procede aunque las cotizaciones se adeuden desde antes de ese reconocimiento.
¿El poder liberatorio de un finiquito suscrito con las formalidades legales y sin reserva se extiende solo a las materias expresamente acordadas o comprende también derechos no especificados, como la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales?
Qué fijó la Corte
El finiquito solo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa, por lo que no comprende la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido si nada se consignó sobre ella, tratándose de derechos indisponibles.
Cita literal de la sentencia
«Como se observa, tal documento contiene cláusulas genéricas que carecen de la especificidad que un acto jurídico como el finiquito exige para que surta efecto liberatorio respecto de la acción deducida. En efecto, la denuncia que dio curso a este proceso se fundamenta en hechos concretos: el despido como represalia por una denuncia ante la Inspección del Trabajo, de lo que no se hace mención, por lo que las acciones derivadas de dicho antecedente fáctico, no puede abarcarla, sin perjuicio de que se trata de un reclamo apoyado en la vulneración de derechos fundamentales, esto es, de prerrogativas indisponibles.»
La trabajadora demandó en tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y tanto el tribunal de base como la Corte de Apelaciones rechazaron la acción invocando el poder liberatorio de un finiquito suscrito sin reserva. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que el finiquito solo libera respecto de las materias expresamente acordadas, por lo que no comprende la acción de tutela si nada se consignó sobre ella.
¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y éste, cuando en la práctica no se cumplen los supuestos del artículo 11 de la Ley N° 18.834?
Qué fijó la Corte
El Código del Trabajo rige las vinculaciones entre personas naturales y órganos de la Administración del Estado cuando, pese a suscribirse contratos a honorarios, los servicios prestados no son accidentales, específicos ni ocasionales y concurren subordinación y dependencia.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo»
Se discutía si la relación entre un administrador de residencias indígenas contratado a honorarios por la JUNAEB se regía por el Código del Trabajo o por el Estatuto Administrativo. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que, al tratarse de funciones propias, habituales y permanentes de la entidad, no se configura la hipótesis excepcional del artículo 11 de la Ley N° 18.834 y rige el Código del Trabajo.
¿Procede descontar de la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede el descuento, pues la declaración judicial de injustificación del despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, al no satisfacerse la condición de término por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo", agregando que "la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando que tal descuento es improcedente porque la sentencia que declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del artículo 13 de la Ley N° 19.728.
¿Son aplicables las normas de protección a la maternidad del Código del Trabajo, en especial la exigencia de autorización judicial previa para el despido, a los profesionales de la educación contratados como reemplazantes por plazo determinado en el sector municipal?
Qué fijó la Corte
Sí, el fuero maternal y la exigencia de autorización judicial previa del artículo 174 del Código del Trabajo son aplicables al personal docente contratado para labores de reemplazo en el sector municipal, por mandato supletorio del Estatuto Docente y del artículo 194 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«el artículo 174 del Código del Trabajo relativo a la autorización judicial necesaria para despedir a un trabajador con fuero y que, en virtud del inciso primero del artículo 201 del mismo cuerpo legal, alcanza a las trabajadoras durante el periodo de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, es aplicable al personal contratado para desempeñar labores de reemplazo de titulares del sector municipal.»
Una docente contratada como reemplazante por plazo determinado en una escuela municipal fue desvinculada estando embarazada, sin autorización judicial previa. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que las normas de protección a la maternidad del Código del Trabajo se aplican supletoriamente a los docentes municipales y que el empleador debía solicitar desafuero antes de poner término al vínculo.