Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en julio de 2018. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Julio de 2018:10 acogidas13 rechazos que fijan criterio11 rechazos sin doctrina36 inadmisibles
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¿Corresponde aplicar el Código del Trabajo y no el artículo 4 de la Ley N° 18.883 a la relación entre una persona natural y una municipalidad cuando, pese a existir contratos a honorarios, concurren en la práctica indicios de subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Cuando la prestación de servicios a honorarios se prolonga en el tiempo, sin solución de continuidad, y se desarrolla bajo dependencia y subordinación, no se ajusta al artículo 4 de la Ley N° 18.883 y debe regirse por el Código del Trabajo, conforme al principio de primacía de la realidad.
Cita literal de la sentencia
«Inferencia que obtiene mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, desde que el ejercicio de labores que se extienden durante más de tres años y en las condiciones señaladas, no pueden considerarse como sujeta a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral.»
Una arquitecta contratada a honorarios por una municipalidad demandó la declaración de relación laboral y despido indirecto; el juzgado y la Corte de Apelaciones rechazaron la demanda por estimar aplicable el artículo 4 de la Ley N° 18.883. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, al constatar que los servicios se prestaron bajo subordinación y dependencia por más de tres años, por lo que correspondía aplicar el Código del Trabajo.
¿Corresponde aplicar el Código del Trabajo y el principio de primacía de la realidad a personas contratadas a honorarios por una municipalidad cuando en la práctica concurren indicios de subordinación y dependencia, en lugar del estatuto del artículo 4 de la Ley N° 18.883?
Qué fijó la Corte
Cuando las labores contratadas a honorarios exceden el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883, por ser permanentes y desarrollarse bajo subordinación y dependencia, corresponde calificarlas como relación laboral regida por el Código del Trabajo, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
Cita literal de la sentencia
«Inferencia que obtiene mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, desde que el ejercicio de labores que se extienden durante varios años y en las condiciones señaladas, no pueden considerarse como sujeta a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral.»
La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad, pidió declarar la existencia de relación laboral y el despido injustificado. La sentencia de base rechazó la demanda y la Corte de Apelaciones rechazó la nulidad. La Corte Suprema acogió la unificación, estimando que los hechos acreditados revelan subordinación y dependencia y labores permanentes que exceden el artículo 4 de la Ley N° 18.883, por lo que rige el Código del Trabajo.
¿Qué estatuto jurídico rige la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando, pese a ser contratada a honorarios, en la práctica presta servicios bajo subordinación y dependencia en labores habituales y permanentes?
Qué fijó la Corte
Si una persona contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado presta servicios bajo subordinación y dependencia en labores propias, habituales y permanentes, fuera del marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883, su vínculo se rige por el Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»
Una persona contratada a honorarios por una municipalidad demandó el reconocimiento de relación laboral y el despido injustificado, sosteniendo que en la práctica cumplía funciones habituales bajo subordinación. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que, si el vínculo excede el marco excepcional del artículo 4 de la Ley N° 18.883, se aplica el Código del Trabajo.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de un órgano de la Administración del Estado que contrató a honorarios al amparo de un estatuto legal?
Qué fijó la Corte
No procede la nulidad del despido cuando la relación laboral se reconoce respecto de un órgano de la Administración del Estado que contrató a honorarios al amparo de un estatuto legal, pues no concurre la hipótesis de simulación o fraude que justifica la sanción; pero sí debe pagarse las cotizaciones previsionales del período, por ser la sentencia declarativa y no constitutiva.
Cita literal de la sentencia
«no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del actor»
Se discutía si procedía la nulidad del despido y el pago de cotizaciones previsionales tras declararse judicialmente una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte acogió parcialmente el recurso, rechazó la nulidad del despido por tratarse de un órgano público contratado al amparo de un estatuto legal, pero ordenó pagar las cotizaciones adeudadas durante la relación laboral.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral declarada judicialmente se originó en un contrato a honorarios celebrado por un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral declarada se originó en un contrato a honorarios suscrito por un órgano de la Administración del Estado al amparo de un estatuto legal, pues no se configura la hipótesis prevista para dicha sanción ni existe simulación o fraude del empleador.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, debe dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, pues a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de una relación laboral declarada judicialmente, originada en contratos a honorarios celebrados por una municipalidad. La Corte acogió el recurso de unificación, modificando su doctrina anterior, y concluyó que dicha sanción no procede cuando el empleador es un órgano de la Administración del Estado que contrató a honorarios al amparo de un estatuto legal, rechazando en ese extremo el recurso de nulidad.
¿El incremento de la bonificación proporcional mensual contemplado en la Ley N° 19.933 beneficia a los docentes del sector municipal, o constituye solo un aumento de remuneraciones destinado a los profesionales del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida por los demandantes, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, sin extender el incremento de la bonificación proporcional a los docentes municipales.
Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros»
Docentes municipales demandaron el incremento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, dejó sin efecto la sentencia que había reconocido el beneficio y, dictando fallo de reemplazo, rechazó la demanda, al estimar que dicha ley no aumentó las remuneraciones en la forma pretendida.
¿Puede aplicarse al personal no docente de la educación municipal regido por el Código del Trabajo la causal de vacancia del cargo por salud incompatible con el desempeño, prevista en el artículo 148 de la Ley N° 18.883, por el reenvío del artículo 4° de la Ley N° 19.464?
Qué fijó la Corte
No. El reenvío del artículo 4° de la Ley N° 19.464 a la Ley N° 18.883 solo alcanza a los derechos funcionarios (permisos y licencias), no a la cesación de funciones, por lo que el personal no docente se rige por el Código del Trabajo en materia de causales de despido.
Cita literal de la sentencia
«la exégesis coherente de las normas en estudio, lleva a concluir, que, al ser la finalidad de la Ley N° 19.464, regular beneficios en favor de los funcionarios no docentes de la educación municipal, y que ninguna relación surge del reenvío de su artículo 4 ° a la Ley N°18.883 -para los efectos de permisos y licencias- con el término de los servicios por declaración de vacancia del cargo, se debe concluir que su aplicación queda limitada exclusivamente a lo relativo a los derechos funcionarios lo que no se extiende a las situaciones de declaración de vacancia del cargo»
Una auxiliar de servicios de un establecimiento educacional municipal fue despedida por declaración de vacancia del cargo por salud incompatible, invocando normas del estatuto municipal. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda, pero la Corte Suprema acogió la unificación y declaró que al personal no docente le rigen las causales del Código del Trabajo, por lo que el despido fue injustificado.
¿Es carga del empleador acompañar al juicio la carta de despido para acreditar la existencia, notificación y hechos que fundan la causal invocada, o basta el comprobante de su envío a la Inspección del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Es carga ineludible del empleador acompañar la carta de despido al proceso y acreditar su notificación, la causal y los hechos concretos que la fundan, sin que el comprobante de envío a la Inspección del Trabajo baste para tener por cumplidas las formalidades del despido.
Cita literal de la sentencia
«es un elemento insustituible para la defensa del empleador que pretende que el despido que efectuó sea estimado como justificado, que acredite, primero, la existencia de la carta de despido; segundo, que aquella fue debidamente noticiada al trabajador; y, tercero, que exprese con precisión la causal de cese del vínculo laboral junto con los hechos en que la funda, circunstancias fácticas que deberá acreditar en el juicio»
El trabajador alegó despido verbal y la demandada sostuvo ausencias injustificadas, sin acompañar la carta de despido, solo el comprobante de su envío a la Inspección del Trabajo. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad, pero la Corte Suprema acogió la unificación y anuló el fallo, al estimar que la carta de despido es un elemento insustituible cuya falta impide tener por cumplidas las formalidades.
¿El incremento de la bonificación proporcional mensual dispuesto por la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación del sector municipal, o constituye solo un aumento de remuneraciones para ellos?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional para los docentes municipales, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo, destinando los recursos al pago de determinados rubros, por lo que el recurso de nulidad por infracción a dicha ley debe rechazarse.
Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros»
Los demandantes, profesionales de la educación municipal, reclamaron el aumento de la bonificación proporcional mensual conforme a la Ley N° 19.933. La Corte de Apelaciones acogió la demanda, pero la Corte Suprema acogió el recurso de unificación y concluyó que dicha ley no incrementó la bonificación para el sector municipal, sino que mejoró las remuneraciones con destino específico, rechazando la demanda.
¿La interrupción de la prescripción de la acción laboral se produce con la mera presentación de la demanda o requiere que ésta sea notificada conforme a derecho?
Qué fijó la Corte
La mera presentación de la demanda interrumpe civilmente la prescripción de la acción laboral, siendo la notificación válida una condición para alegar la interrupción, pero no un elemento constitutivo de ella.
Cita literal de la sentencia
«la correcta doctrina sobre la materia dispone que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción.»
Se discutía si la prescripción de la acción laboral se interrumpe con la sola presentación de la demanda o exige su notificación legal. La Corte Suprema, aunque constató la existencia de dos interpretaciones, rechazó el recurso por estimar que el fallo recurrido se ajustó a derecho al sostener que basta la presentación de la demanda para interrumpir la prescripción.
¿Es requisito para el pago de la semana corrida, respecto de trabajadores remunerados por sueldo mensual y remuneraciones variables, que la parte variable de la remuneración se devengue diariamente?
Qué fijó la Corte
Sí, es requisito esencial que la parte variable de la remuneración se devengue día a día, pues la Ley N° 20.281 solo flexibilizó el componente fijo mensual, manteniendo inalterada la exigencia de devengo diario respecto de la parte variable.
Cita literal de la sentencia
«Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que éstos tienen "igual derecho", se está refiriendo "a ser remunerados por los días domingos y festivos", y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria - cuestión que es de la esencia de la institución - se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»
Se discutía si trabajadores con sueldo mensual y comisiones no devengadas diariamente tenían derecho a la semana corrida. La Corte de Apelaciones rechazó la demanda por faltar el devengo diario de la parte variable. La Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que la interpretación del fallo recurrido se ajusta a derecho.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral con un órgano de la Administración del Estado se reconoce en sentencia y deriva de un contrato a honorarios celebrado al amparo de un estatuto legal propio?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si correspondía aplicar la sanción de nulidad del despido a funcionarios municipales contratados a honorarios cuya relación laboral fue declarada en juicio. La Corte Suprema, modificando su postura anterior, rechazó el recurso y confirmó que la sanción no procede tratándose de órganos de la Administración del Estado, pues el vínculo se originó en un estatuto legal propio, sin perjuicio del deber de enterar las cotizaciones adeudadas.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral declarada judicialmente se originó en un contrato a honorarios celebrado por un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral declarada se originó en un contrato a honorarios suscrito por un órgano de la Administración del Estado al amparo de un estatuto legal, pues no se configura la hipótesis prevista para dicha sanción.
Cita literal de la sentencia
«debe dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, pues a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de un trabajador cuya relación laboral fue declarada en la sentencia, originada en un contrato a honorarios con un órgano público. La Corte, modificando su doctrina anterior, rechazó el recurso al estimar que en estos casos no procede la sanción, pues el contrato se amparó en un estatuto legal y no hubo simulación o fraude.
¿Qué estatuto jurídico rige la relación entre una municipalidad y una persona contratada a honorarios que, en los hechos, presta servicios bajo subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Las personas contratadas a honorarios por una municipalidad quedan sujetas al Código del Trabajo si en los hechos concurren los elementos de una relación laboral, pues el artículo 4 de la Ley 18.883 solo permite la contratación a honorarios para labores accidentales o cometidos específicos.
Cita literal de la sentencia
«la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo en relación con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el legislador laboral»
Una persona contratada a honorarios por una municipalidad demandó el despido injustificado y la nulidad del mismo, y la Corte de Apelaciones rechazó la nulidad. La Corte Suprema rechazó la unificación porque, aunque existe un fallo de contraste con interpretación distinta, la sentencia recurrida aplicó correctamente el derecho al concluir que la relación fue laboral por concurrir subordinación y dependencia.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce judicialmente respecto de un vínculo originado en un contrato a honorarios celebrado por un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, pues no se configura la hipótesis prevista para dicha sanción.
Cita literal de la sentencia
«no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del actor.»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de un trabajador contratado a honorarios por una municipalidad, cuya relación laboral fue declarada en la sentencia de base. La Corte Suprema, modificando su doctrina anterior, rechazó el recurso de unificación al concluir que dicha sanción no se aplica cuando el empleador es un órgano de la Administración del Estado y el vínculo se originó en un contrato a honorarios amparado en un estatuto legal.
¿Puede calificarse como relación laboral regida por el Código del Trabajo el vínculo entre una persona natural y una municipalidad surgido de contratos a honorarios, cuando concurren los elementos de subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Sí, si concurren en los hechos los elementos constitutivos de laboralidad del artículo 7 del Código del Trabajo, la relación a honorarios con una municipalidad se rige por dicho código, aunque el vínculo se haya formalizado al amparo del artículo 4 de la Ley 18.883.
Cita literal de la sentencia
«Que sobre la presente materia de derecho, esta Corte, ha sostenido de manera invariable, por lo menos desde el año 2015, la posibilidad de calificar como laboral la relación surgida entre una persona natural y una Municipalidad vinculados por medio de un contrato de prestación de servicios a honorarios, afincado en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, si es que concurren en los hechos, los elementos constitutivos de laboralidad que consagra el artículo 7º del código del ramo»
Se discutía si la actora, contratada a honorarios por una municipalidad, podía ser considerada trabajadora regida por el Código del Trabajo y acceder a la nulidad del despido. La Corte de Apelaciones acogió esa tesis y la demandada recurrió de unificación invocando fallos en contrario. La Corte Suprema rechazó el recurso, confirmando que concurriendo los elementos de laboralidad se aplica el Código del Trabajo.
¿Es compatible la sanción de nulidad del despido del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo con el despido indirecto o autodespido del artículo 171 del mismo cuerpo legal?
Qué fijó la Corte
Sí es compatible: si el trabajador pone término al contrato mediante despido indirecto por causas imputables al empleador, tiene derecho a la sanción de nulidad del despido si aquel no enteró íntegramente las cotizaciones previsionales.
Cita literal de la sentencia
«la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo»
La demandada fue condenada por despido indirecto, nulidad del despido y prestaciones; su recurso de nulidad fue rechazado y luego interpuso unificación de jurisprudencia invocando un fallo que excluía la nulidad del despido en el autodespido. La Corte Suprema rechazó el recurso, pues la sentencia recurrida se ajustó a la doctrina que extiende la sanción del artículo 162 al despido indirecto.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de un vínculo iniciado como contrato a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral declarada proviene de una contratación a honorarios celebrada por un órgano de la Administración del Estado amparada en un estatuto legal, pues no se configura la hipótesis prevista para dicha sanción ni existe simulación o fraude del empleador.
Cita literal de la sentencia
«no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del actor»
La demandante solicitó unificar jurisprudencia para que se aplicara la sanción de nulidad del despido tras declararse judicialmente la existencia de la relación laboral habida bajo contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte Suprema, modificando su doctrina anterior, rechazó el recurso al estimar que tratándose de órganos de la Administración del Estado contratantes a honorarios al amparo de un estatuto legal, no procede dicha sanción.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de un vínculo iniciado como contrato a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, pues no concurren los supuestos de simulación o fraude que justifican la sanción.
Cita literal de la sentencia
«no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del actor»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido era aplicable cuando la relación laboral, iniciada mediante contratos a honorarios con una municipalidad, fue declarada en la sentencia. La Corte, modificando su doctrina anterior, rechazó el recurso de unificación al estimar que en estos casos no procede la sanción, aunque por razones distintas a las del fallo recurrido.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de un vínculo iniciado como contrato a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, pues no se configura la hipótesis prevista para dicha sanción.
Cita literal de la sentencia
«no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del actor»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo era aplicable cuando la relación laboral se declaraba judicialmente respecto de contratos a honorarios celebrados con un órgano público. La Corte, modificando su doctrina anterior, rechazó el recurso de unificación al estimar que en esos casos no procede la sanción, pues la contratación se amparó en un estatuto legal que excluye la simulación o fraude y desnaturaliza la figura.
¿El aumento de la bonificación proporcional mensual dispuesto por la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación del sector municipal, o es un beneficio exclusivo del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida, sino que mejoró las remuneraciones docentes mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos del incremento de subvención a rubros específicos, sin extender el aumento de la bonificación proporcional a los docentes del sector municipal.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional mensual de la Ley N° 19.933, pretensión rechazada en la instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones. La Corte Suprema rechazó la unificación, acogiendo la tesis del fallo impugnado y concluyendo que dicho aumento no beneficia a los docentes del sector municipal, sino que la ley mejoró sus remuneraciones mediante otros beneficios remunerativos.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara judicialmente y el vínculo se originó en un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.»
Se discutía si correspondía aplicar la sanción de nulidad del despido a un vínculo originado en un contrato a honorarios con una municipalidad, cuya naturaleza laboral fue declarada en juicio. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, fijando que dicha sanción no procede tratándose de órganos de la Administración del Estado, sin perjuicio del entero de las cotizaciones adeudadas.