Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en febrero de 2020. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Febrero de 2020:9 acogidas11 rechazos que fijan criterio8 rechazos sin doctrina28 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Para que el despido por la causal de no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada sea declarado injustificado, basta acreditar una excusa suficiente o se requiere además comunicar oportunamente la ausencia al empleador?
Qué fijó la Corte
La causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo solo exige que la ausencia tenga una causa justificada, sin que sea necesario dar aviso oportuno al empleador; la presentación tardía de la licencia médica no le resta legitimidad como justificación.
Cita literal de la sentencia
«la conducta sancionada es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, de forma que si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre otros, sin que se requiera dar aviso de la ausencia al empleador, constituyendo la comunicación exigida por el tribunal de nulidad en su sentencia un requisito adicional que no está previsto en la norma y que, en consecuencia, es inexigible.»
Se discutía si el despido por ausencia injustificada requería que el trabajador comunicara oportunamente al empleador la licencia médica que justificaba su inasistencia. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, dejó sin efecto la sentencia de nulidad y confirmó la de base, al estimar que basta una causa justificada, sin exigencia de aviso previo.
¿Qué requisitos exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para configurar la litis pendencia y si se requiere intencionalidad para calificar una conducta como práctica antisindical conforme al artículo 289 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
La litis pendencia requiere la concurrencia copulativa de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir, y la configuración de una práctica antisindical no exige intencionalidad, salvo que la ley expresamente la requiera.
Cita literal de la sentencia
«Que la litis pendencia se configura en la medida en que concurra la triple identidad prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y, por aplicación supletoria de las reglas atinentes, acorde con lo prevenido por el artículo 432 del Código del Trabajo, también tiene cabida en materia laboral.»
La Dirección del Trabajo denunció prácticas antisindicales contra una isapre; la Corte de Apelaciones acogió la nulidad, declaró la litis pendencia respecto de una dirigenta y rechazó la denuncia por falta de intencionalidad. La Corte Suprema acogió la unificación, al estimar que no concurría la triple identidad y que la práctica antisindical no requiere intencionalidad, dejando firme la sentencia de base.
¿Para tener por justificada la inasistencia del trabajador invocando una licencia médica, se exige que ésta sea expedida y comunicada oportunamente al empleador, o basta que la ausencia obedezca a una causa razonable y aceptable?
Qué fijó la Corte
La causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo solo exige que la inasistencia esté justificada, sin requerir que la licencia médica sea expedida antes del inicio de la ausencia ni comunicada oportunamente al empleador; su presentación tardía no le resta legitimidad como causal de justificación.
Cita literal de la sentencia
«La lectura del artículo 160 N°3 del Código citado, permite concluir que lo único que se requiere, para poner término al contrato, es que la ausencia o inconcurrencia del trabajador a sus labores no se encuentre justificada, o al revés, que no se configura la causal, o estará mal invocada o será improcedente, si el trabajador se ha ausentado con una causa justificada. No se exige que de aviso de la ausencia o que la licencia se expida antes del inicio, sólo que esté justificada, esto es, que obedezca a una situación que se considera razonable o aceptable.»
Se discutía si la licencia médica presentada tardíamente al empleador justificaba las inasistencias que sirvieron de base al despido por la causal del artículo 160 N°3. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando que basta que la ausencia esté justificada por una causa razonable, sin exigir aviso previo ni presentación oportuna de la licencia, y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones.
¿El plazo de prescripción aplicable a las prestaciones que emanan de un acuerdo o convención de las partes, superior a los mínimos legales, es el de dos años del inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo o el de seis meses del inciso segundo?
Qué fijó la Corte
Las prestaciones que derivan de la autonomía de la voluntad de las partes, por sobre los mínimos legales irrenunciables, se sujetan al plazo de prescripción de seis meses contado desde la terminación de los servicios, previsto en el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, el artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo que tratándose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente.»
Trabajadores municipales demandaron diferencias impagas de una asignación de zona pactada convencionalmente, y la sentencia de base acogió la demanda pero declaró prescritas las prestaciones anteriores a dos años aplicando el inciso primero del artículo 510. La Corte Suprema acogió la unificación y el recurso de nulidad, estimando que, al tratarse de una prestación convencional y estando vigente la relación laboral, rige el plazo de seis meses del inciso segundo, que aún no ha comenzado a correr.
¿El vínculo de un funcionario municipal a contrata, regido por el Estatuto Administrativo, puede ser calificado como relación laboral sujeta al Código del Trabajo, permitiendo reclamar indemnizaciones por despido injustificado?
Qué fijó la Corte
El vínculo de un funcionario a contrata se rige por el estatuto especial y no genera relación laboral regida por el Código del Trabajo, por lo que no procede reclamar la injustificación del despido ni las indemnizaciones laborales.
Cita literal de la sentencia
«esta Corte reitera la doctrina expuesta en la sentencia de contraste acompañada por la recurrente, correspondiente a los autos Rol Nº 67.401-16, en el sentido que el vínculo que se genera con la incorporación a algún cargo de la Administración Pública u órgano del Estado, por vía de la "contrata" regida por un estatuto especial, no genera vínculo laboral regido por el Código del Trabajo, de manera que los derechos que contempla no son susceptibles de ser reclamados por los funcionarios públicos.»
Una funcionaria municipal a contrata por más de ocho años demandó la declaración de relación laboral y el despido injustificado tras no renovarse su contrata. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y declaró el despido injustificado, pero la Corte Suprema acogió la unificación y concluyó que el vínculo era estatutario, rechazando la demanda laboral.
¿Son competentes los juzgados laborales para conocer de una demanda que busca declarar la existencia de una relación laboral entre una persona natural y un órgano del Estado vinculados formalmente por un contrato a honorarios regido por un estatuto especial?
Qué fijó la Corte
Los juzgados laborales son competentes para conocer de una demanda en que se solicita declarar la existencia de un vínculo laboral entre una persona natural y un órgano de la Administración Pública vinculados por un convenio de prestación de honorarios fundado en la norma estatutaria que lo autoriza, y, en su caso, de las prestaciones consecuentes.
Cita literal de la sentencia
«Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que los juzgados laborales son competentes para conocer una demanda en que se solicita que se declare la existencia de un vínculo laboral, deducido por una persona natural, que se vincula con un órgano de la Administración Pública, en virtud de un convenio de prestación de honorarios, fundado en la norma estatutaria que lo autoriza, y en el evento que así lo decida, conocer de procedencia de las prestaciones consecuentes que dicha declaración conlleva.»
Se discutía si los tribunales laborales eran competentes para conocer de una demanda que buscaba declarar la existencia de una relación laboral entre una persona natural y un órgano público, pese a existir un contrato a honorarios regido por un estatuto especial. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando que los juzgados laborales son competentes cuando en la práctica concurren indicios de laboralidad, y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones que había declarado la incompetencia, ordenando pronunciarse sobre las demás causales de nulidad.
¿Puede calificarse como relación laboral, regida por el Código del Trabajo, el vínculo entre una persona natural y una municipalidad que, bajo sucesivos contratos a honorarios, presta servicios permanentes con subordinación, excediendo el artículo 4 de la Ley N° 18.883?
Qué fijó la Corte
Cuando los servicios prestados a honorarios se prolongan en el tiempo, de forma continua y bajo subordinación y dependencia, no corresponden a labores accidentales ni a cometidos específicos del artículo 4 de la Ley N° 18.883, por lo que el vínculo se rige por el Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«Inferencia que obtiene mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, desde que el ejercicio de labores que se extienden durante más de cinco años y en las condiciones señaladas, no pueden considerarse como sujeta a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral.»
La demandante prestó servicios a honorarios para una municipalidad por más de cinco años, con horario, informes y pago de honorarios, y demandó la declaración de relación laboral. El juzgado y la Corte de Apelaciones rechazaron la demanda por estimar que se trataba de cometidos específicos del artículo 4 de la Ley N° 18.883. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, concluyendo que la permanencia y subordinación desnaturalizan esa modalidad y el vínculo es laboral.
¿Procede el pago de cotizaciones previsionales y la sanción de nulidad del despido cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con una municipalidad?
Qué fijó la Corte
Procede el cobro de las cotizaciones previsionales impagas durante todo el período de la relación laboral declarada, pero no procede la sanción de nulidad del despido cuando el vínculo se originó en contratos a honorarios con un órgano de la Administración del Estado, por estar amparados en un estatuto legal propio.
Cita literal de la sentencia
«la regla general en esta materia, es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, constatada la circunstancia fáctica de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base.»
Se discutía si, declarada judicialmente una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios municipales, correspondía condenar al pago de cotizaciones previsionales y aplicar la nulidad del despido. La Corte acogió parcialmente el recurso: ordenó pagar las cotizaciones de todo el período, pero rechazó la nulidad del despido por tratarse de un vínculo originado en un estatuto legal propio de la Administración del Estado.
¿Debe aplicarse el principio de primacía de la realidad para declarar la existencia de una relación laboral cuando un órgano público contrata a honorarios conforme al artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero en la práctica concurren indicios de subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Cuando la contratación a honorarios conforme al artículo 11 de la Ley N° 18.834 encubre una prestación de servicios personal, continua y sujeta a subordinación y dependencia, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad y reconocerse la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«es claro que corresponden a circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta, tuvo dicha relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración.»
Se discutía si la contratación sucesiva a honorarios de una persona por un órgano público, con jornada, subordinación y pagos mensuales, constituía una relación laboral. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó la doctrina de la primacía de la realidad y declaró que el vínculo era laboral, anulando la sentencia de base.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce judicialmente y deriva de un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, pues concurre una presunción de legalidad que excluye la simulación o fraude y desnaturaliza la sanción.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales tras declararse judicialmente una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte rechazó el recurso de unificación, pues aunque existen pronunciamientos diversos, el fallo recurrido acierta al excluir la sanción cuando la vinculación deriva de un estatuto legal propio de un órgano de la Administración del Estado.
¿Es necesario acreditar un elemento subjetivo o ánimo deliberado del empleador para configurar una práctica antisindical o desleal conforme a los artículos 289 y 403 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
No se exige probar la intencionalidad o ánimo deliberado del empleador de afectar la libertad sindical, bastando la ocurrencia objetiva de una acción u omisión que la transgreda, salvo en los casos en que la ley alude expresamente a una exigencia subjetiva.
Cita literal de la sentencia
«no es necesario que se exija, menos que se pruebe, que el sujeto activo tuvo la intencionalidad o ánimo deliberado de violentar la libertad sindical, bastando que se acredite el supuesto que señala el inciso 1 ° del artículo 289 del Código del Trabajo»
Se denunció una práctica antisindical y el empleador alegó que debía acreditarse dolo o ánimo de afectar la libertad sindical, invocando fallos en contraste. La Corte Suprema constató la divergencia interpretativa, pero rechazó el recurso al estimar que la sentencia recurrida se ajustó a derecho, pues basta la ocurrencia objetiva de un hecho lesivo a la libertad sindical.
¿La Ley 19.933 dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual para los profesionales de la educación del sector municipal, o solo mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo destinados a rubros específicos?
Qué fijó la Corte
La Ley 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual para los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos del incremento de subvención al pago de rubros determinados.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Se discutía si los docentes del sector municipal tenían derecho al aumento de la bonificación proporcional mensual con fondos de la Ley 19.933. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda, y la Corte Suprema rechazó la unificación al estimar que el fallo impugnado contiene la interpretación correcta: la ley no aumentó dicho bono, sino que mejoró remuneraciones con destino específico.
¿Procede el aumento de la bonificación proporcional mensual de la Ley 19.933 en favor de los docentes del sector municipal, calculado conforme a la fórmula de la Ley 19.410, o solo obliga a destinar esos recursos al pago de remuneraciones docentes?
Qué fijó la Corte
La Ley 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional en la forma pretendida por los docentes municipales, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y ordenó destinar los recursos al pago de determinados rubros, por lo que el fallo que rechazó la demanda contiene la interpretación correcta.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Docentes municipales demandaron el aumento de la bonificación proporcional de la Ley 19.933 calculado según la fórmula de la Ley 19.410. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación al estimar que la sentencia recurrida contiene la interpretación correcta: la ley no aumentó el bono en esos términos, sino que fijó el destino de los recursos al pago de remuneraciones docentes.
¿El aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia exclusivamente a los profesionales de la educación del sector particular subvencionado o también a los del sector municipal?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional en la forma pretendida por los demandantes, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo, destinando los recursos a rubros específicos, de modo que el incremento del bono proporcional beneficia solo al sector particular subvencionado.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Se discutía si el aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 beneficiaba también a los docentes del sector municipal o solo a los del particular subvencionado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicha ley no aumentó el bono proporcional para los docentes municipales, sino que mejoró sus remuneraciones mediante otros rubros, por lo que la sentencia recurrida contenía la interpretación correcta.
¿El plazo de sesenta días hábiles para deducir la demanda por despido indirecto o autodespido se suspende por la interposición de un reclamo ante la Inspección del Trabajo, conforme a la regla del artículo 168 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Sí, el plazo para reclamar judicialmente por autodespido se suspende por el reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, pues la regla del inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo también se aplica al despido indirecto, en virtud del principio protector y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Cita literal de la sentencia
«una interpretación armónica de los preceptos antes indicados, teniendo en especial consideración los elementos antes mencionados, permiten concluir que la suspensión del plazo para reclamar judicialmente de un despido, estipulado en el inciso final del ya mencionado artículo 168, es también aplicable cuando se trata del "autodespido" o despido indirecto, dado que no existe razón que permita sostener un tratamiento jurídico diferente entre el despido efectuado por el empleador y el que gestiona el propio trabajador»
La demandada recurrió de unificación sosteniendo que el plazo de 60 días hábiles del artículo 171 del Código del Trabajo para demandar por autodespido no se suspende con el reclamo ante la Inspección del Trabajo. La Corte Suprema rechazó el recurso, pues la sentencia recurrida se ajustó a derecho al aplicar la suspensión del artículo 168 también al despido indirecto, conforme al principio protector y la tutela judicial efectiva.
¿Corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad para calificar como laboral una relación a honorarios con la Administración del Estado cuando concurren indicios de subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
La contratación a honorarios se rige por el Código del Trabajo cuando las funciones exceden el marco legal del artículo 11 de la Ley 18.834 y revelan caracteres propios del vínculo laboral, pero no cuando los servicios coinciden con un cometido específico y ocasional.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado.»
La demandante solicitó declarar la existencia de relación laboral con el Consejo de Defensa del Estado, tras ser contratada a honorarios. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda, y la Corte Suprema rechazó la unificación al estimar que los servicios prestados coincidían con el marco legal de la contratación a honorarios, sin evidenciarse un vínculo laboral.
¿Tienen derecho los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados a percibir la asignación o complemento de zona previsto en el Estatuto Docente, o dicho beneficio corresponde solo a quienes laboran en el sector municipal?
Qué fijó la Corte
Los docentes de establecimientos particulares subvencionados tienen derecho a percibir la asignación de zona, con cargo al incremento que experimenta la subvención general por dicho concepto, sin que tales fondos sean de libre disponibilidad del sostenedor.
Cita literal de la sentencia
«no resulta consistente sostener, al menos en forma preliminar, que dicha asignación, cuando es percibida por los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, deba ser entendida como "de libre disponibilidad", como pretende la recurrente y sostienen las sentencias de contraste, desde que ello contraría la función para la cual está prevista la subvención»
Docentes de un establecimiento particular subvencionado demandaron el pago de la asignación de zona; la demandada sostuvo que tal beneficio solo corresponde al sector municipal. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación y confirmó que los docentes del sector particular subvencionado tienen derecho a la asignación de zona, financiada con el incremento de la subvención, no siendo fondos de libre disponibilidad del sostenedor.
¿Procede el descuento o imputación al trabajador de los aportes patronales al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado judicialmente injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación de los aportes patronales al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado, pues falta el presupuesto fáctico del artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo", agregando que "la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si, declarado injustificado un despido por necesidades de la empresa, el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía. La Corte rechazó el recurso de unificación y fijó como doctrina que tal imputación no procede, pues el despido injustificado priva de base al artículo 13 de la Ley N° 19.728.
¿Procede el descuento o imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues la sentencia que así lo declara priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo , agregando que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa era declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que, declarada injustificada la causal, no procede el descuento, pues no se satisface el presupuesto del artículo 13 de la Ley N° 19.728.
¿Procede el beneficio de semana corrida cuando el componente variable de la remuneración no es devengado diariamente?
Qué fijó la Corte
El beneficio de semana corrida exige que la remuneración variable se devengue diariamente, pues la exigencia de devengo diario es de la esencia de la institución y se verifica respecto del componente variable de la remuneración mixta.
Cita literal de la sentencia
«Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen igual derecho , se está refiriendo a ser remunerados por los días domingos y festivos , y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»
Se discutía si procedía la semana corrida respecto de un trabajador con remuneración mixta cuya parte variable no se devengaba diariamente. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que el beneficio exige devengo diario de la remuneración variable y que la sentencia recurrida se ajustó a derecho.