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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Mayo de 2020

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en mayo de 2020. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Mayo de 2020:3 acogidas9 rechazos que fijan criterio14 rechazos sin doctrina125 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 12219-2019 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD ROMERAL.

¿Debe la carta de despido contener una descripción específica de los hechos que fundan la causal, de modo que el empleador no pueda probar en juicio hechos distintos o complementarios a los allí consignados?

Qué fijó la Corte

La carta de despido debe expresar la causal legal y los hechos específicos y no genéricos en que se funda, y el empleador solo puede acreditar en juicio esos mismos hechos, sin poder alegar ni probar otros distintos como justificativos del despido.

Cita literal de la sentencia
«Por lo tanto, cobra vital relevancia los términos de la misiva por la que se da noticia del despido, en el sentido que debe reflejar fielmente los hechos que lo motivaron, atendido que la prueba que los litigantes deseen rendir para acreditar sus respectivos asertos necesariamente ha de recaer sobre ellos, lo que autoriza concluir que se erige como un instrumento con una finalidad precisa y determinada fijar los hechos que el empleador debe acreditar en sede judicial, sin perjuicio que el trabajador también tiene la carga probatoria para refutarlos.»

Se discutía si la carta de despido por necesidades de la empresa debía describir con precisión los hechos fundantes y si el empleador podía probar en juicio circunstancias no consignadas en ella. La Corte acogió el recurso de unificación, fijando que la misiva delimita los hechos que deben acreditarse, y además excluyó de la base de cálculo de las indemnizaciones el bono especial del artículo 67 de la Ley N° 21.050 por ser pagado por una sola vez.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 26487-2018 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿Constituye la detención por orden judicial y la posterior prisión preventiva de un trabajador una causa justificada de su inasistencia al trabajo, que impide configurar la causal de despido por no concurrencia sin causa justificada?

Qué fijó la Corte

La ausencia del trabajador a su fuente laboral originada por haberse dispuesto su detención por orden judicial debe calificarse como justificada, pues constituye fuerza mayor o caso fortuito, y no configura la causal de término del contrato por no concurrencia sin causa justificada.

Cita literal de la sentencia
«A juicio de esta Corte, lo que determina la cuestión, es que la inasistencia del trabajador al lugar donde se desempeña lo sea sin causa justificada, es decir, que no concurra norma legal o reglamentaria o algún evento o suceso de incuestionable entidad que dispense su inasistencia, por lo que corresponde concluir que la medida cautelar decretada en su contra y de la que únicamente derivan efectos transitorios, solo podía dar lugar a la suspensión del contrato de trabajo.»

Se discutía si la prisión preventiva de un trabajador justificaba su inasistencia y excluía la causal de despido por no concurrencia sin causa justificada. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando que la detención por orden judicial constituye fuerza mayor y justifica la ausencia, por lo que anuló la sentencia que había rechazado la demanda.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 9470-2019 · [nombre reservado] con CORPORACION MUNICIPAL DE CASTRO.

¿La causal de término de la relación laboral de un profesional de la educación por salud irrecuperable o incompatible con el cargo es asimilable a las causales del artículo 3° de la Ley N° 19.010, para efectos de la indemnización del artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070?

Qué fijó la Corte

La salud irrecuperable o incompatible con las funciones constituye una causal similar a las del artículo 3° de la Ley N° 19.010, por lo que el docente desvinculado por esa razón es titular de la indemnización por años de servicios del artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070.

Cita literal de la sentencia
«la declaración de salud irrecuperable o incompatible con las funciones, constituye una causal de cesación de los servicios que hace a los actores titulares del derecho que reconoce el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, el que lo prevé ante el término de la relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actualmente artículo 161 del Código del Trabajo»

Una docente desvinculada por salud incompatible con el cargo demandó el pago de la indemnización por años de servicios del artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia que negaba ese derecho y ordenó dictar sentencia de reemplazo, al estimar que dicha causal es asimilable a las del artículo 3° de la Ley N° 19.010.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 22413-2019 · [nombre reservado] CONTRA CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE IQUIQUE.

¿Se rige la relación contractual de un profesional de la educación contratado a plazo fijo por una corporación municipal por el Estatuto Docente o por el Código del Trabajo, y puede convertirse en indefinida por aplicación supletoria del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

La relación de un profesional de la educación contratado por una corporación municipal se rige por el Estatuto Docente y solo supletoriamente por el Código del Trabajo en asuntos no regulados, sin que las sucesivas contratas a plazo fijo se transformen en indefinidas ni generen indemnizaciones.

Cita literal de la sentencia
«de la lectura de la normativa expuesta se desprende que estando expresamente regulada la modalidad de contratados en el Estatuto Docente, debe ser sometida a ese cuerpo legal y, en forma supletoria, al Código del Trabajo, sólo para el caso de los asuntos no regulados por el Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa normativa especial, se aplicaran las del primero.»

La demandante, docente contratada a plazo fijo por una corporación municipal, reclamó despido injustificado y el pago de indemnizaciones tras el término de su contrata. La Corte de Apelaciones rechazó la demanda aplicando el Estatuto Docente, y la Corte Suprema rechazó la unificación al estimar que dicho fallo interpretó correctamente el derecho, pues la modalidad de contratados y su término están regulados en el estatuto especial.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 9791-2019 · [nombre reservado] con CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (XXII)

¿Procede imputar el aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando la causal de necesidades de la empresa fue declarada judicialmente injustificada?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues falta la condición de término del contrato por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del contenido del inciso segundo del citado artículo 13. Entenderlo como lo hace la recurrente, tendría como consecuencia que, declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgará validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia.»

Se discutía si el empleador podía imputar su aporte al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia recurrida hizo correcta aplicación del artículo 13 de la Ley N°19.728 al negar dicha imputación.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 4544-2019 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE. (XVII)

¿Procede aplicar la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando se declara judicialmente la naturaleza laboral de una relación iniciada mediante contrato a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede la nulidad del despido cuando la relación laboral declarada proviene de un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado, pues dicho vínculo se amparó en un estatuto legal con presunción de legalidad y no en la hipótesis de retención y no pago de cotizaciones que justifica la sanción.

Cita literal de la sentencia
«no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, razones que llevan a desestimar el arbitrio unificador, desde que la sentencia impugnada alcanza una decisión que es coincidente con la postulada por esta Corte»

Se discutía si la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo era aplicable tras declararse que un vínculo iniciado a honorarios con un órgano del Estado tenía naturaleza laboral. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, pues estimó que en estos casos concurre un estatuto legal con presunción de legalidad que excluye la sanción, confirmando el criterio de la sentencia recurrida.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 14279-2019 · [nombre reservado] con I. MUNICIPALIDAD DE TALCA.

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral declarada judicialmente proviene de un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, pues concurre un elemento que desnaturaliza la sanción.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.»

Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido tras declararse judicialmente una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con una municipalidad, no obstante el no pago de cotizaciones. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando el rechazo de la sanción, al estimar que tratándose de órganos del Estado contratantes a honorarios al amparo de un estatuto legal, concurre un elemento que desnaturaliza la nulidad del despido.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 22223-2019 · [nombre reservado] con BBVA ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A.(5)

¿Procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues falta la condición de término del contrato por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«Del tenor de la regla queda claro que una condición sine qua non para que opere es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . Luego, lo que cabe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición o, en cambio, al haberlo invocado el empleador, eso bastaría por dar satisfacción a la referida condición.»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación no procede en ese caso, pues la sentencia recurrida hizo correcta aplicación de la normativa.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 21482-2019 · [nombre reservado] con ATOMO PUBLICIDAD S.A.(5)

¿Procede imputar el saldo de la cuenta individual de cesantía constituido por cotizaciones del empleador a las indemnizaciones legales cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del saldo de la cuenta individual de cesantía a las indemnizaciones legales cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues la sentencia que así lo declara priva de base a la aplicación del artículo 13 de la Ley 19.728.

Cita literal de la sentencia
«De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas. Todavía cabría tener presente que si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.»

Se discutía si el empleador podía imputar a las indemnizaciones legales el aporte del seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación no procede en ese caso, pues la declaración de injustificación priva de base a la aplicación del artículo 13 de la Ley 19.728.

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Rol 22876-2019 · [nombre reservado] con SOCIEDAD EDUCACIONAL EDUCAP LTDA.

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la existencia de la relación laboral se declara por primera vez en la sentencia de instancia?

Qué fijó la Corte

Sí procede, porque la sentencia que declara la relación laboral es declarativa y no constitutiva, de modo que la obligación de enterar cotizaciones previsionales estaba vigente desde que se pagaron las remuneraciones.

Cita literal de la sentencia
«esta Corte considera que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, por cuanto, esa decisión no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, lo que significa que su efecto corresponde a la constatación de una situación preexistente, en consecuencia, la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido era procedente cuando la relación laboral se declara en la sentencia de instancia, sin que el empleador hubiera retenido cotizaciones. La Corte rechazó el recurso de unificación, estimando correcta la tesis de la sentencia recurrida: la declaración es declarativa y no constitutiva, por lo que la obligación previsional existía desde el inicio de la relación.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 22879-2019 · [nombre reservado] con ILUSTRE. MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO.

¿Pueden los funcionarios públicos a contrata denunciar la afectación de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión de su relación funcionaria mediante el procedimiento de tutela laboral del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Los funcionarios públicos a contrata están facultados para recurrir al procedimiento de tutela laboral del Código del Trabajo para denunciar la infracción de sus derechos fundamentales sufrida a consecuencia de su relación funcionaria, sin que ello importe aplicar normas sustantivas laborales.

Cita literal de la sentencia
«En todo caso, si bien la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se la aplicación de normas sustantivas del Código del Trabajo, no hay duda de que los funcionarios a contrata de la Administración del Estado están facultados para utilizar el procedimiento de tutela para denunciar la infracción de sus Derechos Fundamentales sufrida a consecuencia de su relación funcionaria por aplicación de las normas que las regulan.»

Se discutía si un funcionario a contrata de una municipalidad podía usar el procedimiento de tutela laboral del Código del Trabajo para denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de su relación funcionaria, o si debía regirse solo por el estatuto municipal. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que los funcionarios a contrata pueden acudir a la tutela laboral para denunciar la afectación de sus derechos constitucionales.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 19133-2019 · [nombre reservado] con ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.

¿Para configurar la excepción de litis pendencia en materia laboral se exige la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir, o basta la conexidad entre los procesos?

Qué fijó la Corte

La litis pendencia requiere la triple identidad prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia laboral, sin que baste la mera conexidad entre los procesos.

Cita literal de la sentencia
«Que tal como esta Corte señaló en sentencia dictada en los autos Rol N° 26.741-2018, la litis pendencia se configura en la medida en que concurra la triple identidad prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y, por aplicación supletoria de las reglas atinentes, acorde con lo prevenido por el artículo 432 del Código del Trabajo, también tiene cabida en materia laboral.»

Se discutía si la excepción de litis pendencia exige la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir o si basta la conexidad entre juicios sucesivos. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia recurrida interpretó correctamente el derecho al exigir la triple identidad del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia laboral.

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