Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en enero de 2021. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Enero de 2021:3 acogidas4 rechazos que fijan criterio7 rechazos sin doctrina79 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Proceden las indemnizaciones de los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo cuando un funcionario a contrata obtiene sentencia favorable en tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del cese de funciones?
Qué fijó la Corte
No proceden las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicio ni el recargo del artículo 168 del Código del Trabajo, pues la relación estatutaria se rige por el Estatuto Administrativo y solo corresponde la indemnización tarifada del artículo 489 del mismo código.
Cita literal de la sentencia
«se uniforma jurisprudencia en el sentido que las indemnizaciones reguladas en los artículos 162 , 163 y 168 del Código del Trabajo, no son procedentes en el caso de ejercerse por un funcionario a contrata la acción de tutela por vulneración de Derechos Fundamentales, cuya reglamentación se encuentra en el Estatuto Administrativo, puesto que la posibilidad para proceder en los términos previstos en los artículos 485 y siguientes del citado código, por carecer la Ley N°18.834 de un procedimiento de amparo en caso de afectación de los derechos que se protegen en el referido procedimiento, sólo permite, para estos casos, la condena a la indemnización tarifada, siempre que concurran los presupuestos necesarios para declararla procedente.»
Se discutía si un funcionario a contrata desvinculado con vulneración de derechos fundamentales podía recibir, además de la indemnización tarifada del artículo 489, las indemnizaciones por aviso previo y años de servicio con recargo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y estableció que, rigiendo el Estatuto Administrativo, solo procede la indemnización tarifada, anulando la sentencia que había concedido las demás prestaciones.
¿Constituye el no pago de cotizaciones previsionales por parte del empleador un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato que habilita al trabajador para poner término al vínculo por despido indirecto?
Qué fijó la Corte
El no pago de las cotizaciones de seguridad social, aun cuando se refiera solo a algunos meses dentro de una relación laboral extensa y sin razones extraordinarias que lo justifiquen, constituye un incumplimiento grave que configura la causal del artículo 160 N°7 y habilita el despido indirecto del artículo 171.
Cita literal de la sentencia
«se yergue como conclusión irredargüible la procedencia de la acción de despido indirecto ante el no pago, por parte del empleador, de la cotizaciones de seguridad social, aun cuando se trate sólo de algunos meses dentro de una relación laboral extensa, máxime si no se han argumentado razones de naturaleza extraordinaria que pudieran explicar o justificar el incumplimiento, que dadas las consecuencias que acarrea al trabajador, sólo puede ser calificado de grave»
Se discutía si el no pago de cotizaciones previsionales de los últimos meses configuraba la causal de despido indirecto del artículo 160 N°7. La Corte acogió el recurso de unificación, fijando que dicha omisión es un incumplimiento grave que habilita el autodespido, y anuló la sentencia que había rechazado la demanda por estimar que no revestía gravedad.
¿Son competentes los juzgados de letras del trabajo para conocer de una acción de tutela de derechos fundamentales deducida por un funcionario público a contrata regido por el Estatuto Administrativo, con ocasión de su despido?
Qué fijó la Corte
Sí, los juzgados de letras del trabajo son competentes para conocer de la acción de tutela laboral deducida por un funcionario público a contrata, pues el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo lo habilita y el procedimiento de tutela resulta aplicable supletoriamente a la relación funcionaria.
Cita literal de la sentencia
«Así las cosas, debe concluirse que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420 , letra a ) del Código del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales , que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido sosteniendo.»
Se discutía si los tribunales laborales eran competentes para conocer de la tutela por discriminación política invocada por una funcionaria a contrata del Fisco, materia en que existían interpretaciones divergentes. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó la competencia de los juzgados del trabajo y rechazó la causal de nulidad por incompetencia, ordenando pronunciarse sobre las restantes causales.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral con un órgano de la Administración del Estado se declara judicialmente a partir de un vínculo originalmente a honorarios?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si procedía la nulidad del despido y el pago de remuneraciones desde la desvinculación hasta la convalidación, tras declararse judicialmente una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con el SAG. La Corte rechazó el recurso y sostuvo que, tratándose de vínculos originados en contratos a honorarios con órganos del Estado, no procede la sanción de nulidad del despido, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral con un órgano de la Administración del Estado se declara judicialmente a partir de un vínculo original a honorarios?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si procedía la nulidad del despido tras declararse judicialmente una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con un órgano del Estado. La Corte rechazó el recurso de unificación, pues estimó que la sentencia recurrida se ajustó a derecho al negar la sanción, dado que el vínculo se originó en un estatuto legal especial que impedía al ente público enterar cotizaciones, sin perjuicio del pago de las adeudadas.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de un vínculo originado en contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si procedía la nulidad del despido y el pago de remuneraciones tras el cese, en un caso donde se declaró laboral una relación nacida de contratos a honorarios con un servicio público. La Corte rechazó el recurso de unificación, pues estimó que la sentencia recurrida se ajustó a derecho al negar la sanción, dado el origen estatutario del vínculo, sin afectar el pago de cotizaciones adeudadas.
¿Procede aplicar la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a un empleador de derecho público que no puede enterar cotizaciones previsionales sin sentencia firme que reconozca el vínculo laboral?
Qué fijó la Corte
No procede, porque el ente público está legalmente impedido de enterar cotizaciones y convalidar el despido mientras no exista sentencia firme, de modo que la nulidad del despido se desnaturaliza al exigir un cumplimiento que nunca pudo libremente realizar.
Cita literal de la sentencia
«Luego, es ese impedimento, surgido además de las disposiciones generales del derecho público -incluso constitucionales- que impiden a los entes estatales y a sus autoridades adoptar resoluciones o ejercer actuaciones para las que no estén expresamente facultados, lo que hace imposible aplicar a esos organismos la nulidad del despido, que supone un incumplimiento voluntario de un deber que siempre se pudo, libremente, cumplir.»
Se discutía si correspondía aplicar la nulidad del despido a un empleador público que no pudo enterar cotizaciones sin sentencia firme, y si el fallo declarativo de relación laboral permitía ordenar el pago retroactivo de cotizaciones. La Corte rechazó ambos recursos de unificación: confirmó que la nulidad del despido no procede contra entes públicos y que, reconocido el vínculo laboral, igualmente deben enterarse las cotizaciones del período trabajado.